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Seguimos en el camino optando por la responsabilidad y el respeto, para con nuestros clientes, para con la justicia misma y el ejercicio de la abogacía y por sobretodo para con nosotras.
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martes, 13 de marzo de 2012

Un fallo necesario... (Texto completo)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una correcta interpretación del artículo 86 del Código Penal, sentó postura en cuanto a que las mujeres que han sido víctimas de violación podrán llevar a cabo un aborto sin necesidad de autorización judicial.
En dicho fallo, los ministros del más alto tribunal del país, exhortan "al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente."



 Los dejamos con el texto completo

F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2012.-
Vistos los autos: “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”,
Considerando:
1º) Que A.F., en representación de A.G., su hija de 15 años de edad, el 14 de enero de 2010, solicitó a la justicia penal de la Provincia del Chubut —ante cuyos estrados se instruía una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la violación de
A. G.— que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña adolescente mencionada, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1º y 2º, del Código Penal. En esa oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009 había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia del Chubut y que, el 23 del mismo mes y año, un certificado médico dio cuenta de que A.G. cursaba la octava semana de gestación (fs. 17/18 y constancias obrantes a fs. 1/1 vta. y 11).
El juez penal sostuvo que carecía de facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación, por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la fiscalía.
Esta última declaró que ese fuero no era competente para resolver el pedido (fs. 85 de la causa penal). La madre de A.G. inició entonces la medida autosatisfactiva que originó la presente causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010, reeditó
ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la interrupción del embarazo de su hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia (fs. 153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los informes que se habían ordenado y que, en lo principal, reflejaban que A.G., “presentaba síntomas depresivos… (e) ideas suicidas persistentes” y que “el embarazo e[ra] vivido como un evento extraño, invasivo… [E]n su mundo interno e[ra] imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del
padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre…” por lo que se estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de [la niña] implica[ba] grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I., Equipo
Técnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).
2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revocó la decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la señora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos de sus miembros, hubo acuerdo en que: a) el caso encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del Código Penal; b) que esta hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso. La intervención médica abortiva así habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew (fs. 648).
3º) Que aquella decisión fue recurrida por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representación del nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e
Incapaces, que fue concedido a fs. 673/676, no obstante haberse llevado a cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento en la gravedad institucional que presentaba el caso. En su presentación, el recurrente se agravió por entender que, con la interpretación que del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de esta autorización al caso de la víctima violada idiota o demente, se desconoció el plexo constitucional-convencional según el cual el Estado Argentino protege la vida a partir de la concepción (Constitución Nacional, artículo 75, inciso 23: “Corresponde al Congreso: … Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de   enseñanza elemental…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3º: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y artículo 4º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y artículo 6º: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6º: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo: “El niño… necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, artículo 1º: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”).
4º) Que, radicada la causa ante esta instancia, se le confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación, quien asumió la representación de la niña A.G. y expresó que correspondía confirmar la sentencia apelada (fs. 980/1010) al tiempo que entendía que todos los casos de embarazo forzado —víctimas de violaciones— debían ser considerados como abortos no punibles, más precisamente, como casos particulares de la hipótesis general de peligro para la salud de la gestante (artículo 86, inciso 1º, del Código Penal). Asimismo, se le confirió traslado a la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien asumió la representación del nasciturus y se expidió requiriendo que se revocara la sentencia recurrida (fs. 683/694).
En ambas presentaciones se peticionó que este Tribunal declarara la admisibilidad del recurso bajo examen, como así lo hicieron los diversos amicus curiae que se presentaron solicitando la confirmación o la revocación de la sentencia. Oportunamente, se dispuso remitir la causa al señor Procurador Fiscal, quien sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta (fs. 1021/1022).
5º) Que así las cosas, esta Corte considera que para el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculo la circunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la menor A.G. en el Centro Materno Infantil de Trelew.
En efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en distintos precedentes, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061). Pues, como se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos “Roe v. Wade” (410 U.S. 113- 1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual
interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.
6º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en esta instancia recursiva, toda vez que se plantea que el tribunal superior de la causa comprometió preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal (artículo 14, inciso 3º, ley 48). Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos y Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del 21/06/2010, respectivamente).
7º) Que dada, por una parte, la esencia de los agravios traídos a discusión, la cual radica en última instancia en la interpretación de normativa constitucional y convencional y visto el carácter federal que reviste el planteo, esta Corte considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una construcción argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como vulnerado, a la luz de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales, cuya jurisdicción el Estado Argentino ha aceptado a través de la suscripción de los tratados, pactos y convenciones que desde 1994 integran el ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de la Nación (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), y cuyos dictámenes generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional. En este orden de ideas, este Tribunal se ve obligado a tener que establecer la inteligencia de las previsiones cuyo desconocimiento denuncia el recurrente, así como también determinar la aplicación de otras normas y principios de igual jerarquía en clave de necesarias pautas interpretativas, dejando a salvo que, no por ello, esta Corte se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que tan sólo, le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 331:735 y sus citas).
8º) Que al efectuar esa tarea de armonización que involucra normativa del más alto rango con otra de derecho común —artículo 86, inciso 2º, del Código Penal—, a través de un análisis global del plexo normativo fundamental involucrado y por aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que corresponde realizar una interpretación amplia de dicho precepto legal.
Desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (artículo 19 in fine de la Constitución Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial.
9º) Que a partir de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde, en primer término, señalar que del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional resulta imposible extraer base alguna para sustentar la tesis que postula el recurrente.
En primer lugar, porque es necesario advertir que este apartado se inserta en una cláusula en cuyo articulado la Constitución le atribuye al Poder Legislativo tanto la facultad de promover, mediante acciones positivas, el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, particularmente respecto de los sectores tradicionalmente postergados (Fallos: 329:3089, considerando 17) como la de dictar un régimen de seguridad social que proteja a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. De este modo, la referencia específica al marco normativo de protección social al niño, desde el embarazo, integra un supuesto concreto del mandato constituyente para que se establezcan, en general, políticas públicas promotoras de los derechos humanos.
Por ello, en atención tanto al objetivo que anima esta previsión como a los propios términos de su enunciado, de los que surge que la competencia atribuida a este poder en la materia lo fue a los efectos de dictar un marco normativo específico de seguridad social y no uno punitivo, resulta claro que, de esta norma, nada se puede derivar para definir, en el sentido que se propugna, la cuestión relativa a los abortos no punibles en general, y al practicado respecto del que es consecuencia de una violación, en particular. Lo dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta
que, si bien en la Convención Constituyente de 1994, en su última sesión, se generó un amplio debate sobre el derecho a la vida, lo cierto es que en ninguna oportunidad quedó plasmada una voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al aborto ni limitar el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal al supuesto de la víctima violada idiota o demente (ver al respecto, Convención Nacional Constituyente 1994, 34ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria [continuación], 19 de agosto de 1994, 2.- Armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, págs.  6145/6198).
Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya sido voluntad del constituyente limitar de modo alguno el alcance del supuesto de aborto no punible previsto en la mencionada norma al caso de la víctima de violación que fuera incapaz mental.
10) Que de las previsiones establecidas en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance del artículo 86 inciso 2º, del Código Penal. Ello por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de un supuesto de aborto como el de autos (ver al respecto, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 23/81, “Baby Boy”, y la discusión en torno a la redacción de los mencionados artículos).
Por su parte, de la previsión contemplada en el artículo 3º de la Convención Americana, en cuanto estipula el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, tampoco se puede derivar base alguna para sustentar la tesis
postulada por la parte. Esto en tanto la interpretación del alcance que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en forma aislada del artículo 4º y darle un alcance de tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida de éste.
11) Que tampoco el agravio incoado por el recurrente puede encontrar sustento en las disposiciones de los artículos 3º y 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran, respectivamente, el derecho a la vida y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esto en atención a que, a fin de asegurar una coherencia en la interpretación de ese instrumento, dichas previsiones deben ser analizadas en conjunto con lo dispuesto en el artículo 1º (“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”). Así, atento los claros términos en que está formulado este enunciado,
resulta imposible concluir en la aplicabilidad de las normas invocadas para fundar la tesis restrictiva del supuesto de aborto no punible previsto en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal.
12) Que la tesis del recurrente tampoco encuentra cabida en el deber que emana del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para ello, resulta necesario tener en consideración que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación.
A su vez, al examinar la situación particular de nuestro país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15/11/2000, CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB; Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas). Por lo tanto, resulta claro que, no es posible derivar de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente la norma, sino que, inversamente, en atención a lo expuesto, se arriba a la conclusión contraria.
13) Que con relación a las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, tampoco es posible sostener que la interpretación del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal adoptada por el a quo colisione con éstas.
En efecto, de los antecedentes que precedieron a la sanción de esta Convención, se observa que, al redactarse su Preámbulo, expresamente se rechazó que éste fijara un alcance determinado de cualquiera de sus disposiciones (ver al respecto, Consejo Económico y Social, Cuestión de una Convención sobre los Derechos del Niño, Informe del Grupo de Trabajo acerca de un proyecto de Convención sobre los Derechos del Niño; E/CN4/1989/48, 2 de marzo de 1989).
Asimismo, de la lectura de aquellos antecedentes, se puede concluir que, ante una variedad de alternativas propuestas, se decidió expresamente por la formulación actual del artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis que sostiene la parte. Esto queda corroborado por la circunstancia que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados Partes —que no admiten el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación— deben reformar sus
normas legales incorporando tal supuesto y, respecto de nuestro país que sí lo prevé, ha manifestado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Palau. 21/02/2001. CRC/C/15/Add.149; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Chad. 24/08/1999. CRC/C/15/ Add.107; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4, antes citadas).
Por otra parte, el artículo 2º de la ley 23.849, en cuanto estipula que el artículo 1º de la Convención “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción”, no constituye una reserva que, en los términos del artículo 2º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño rige en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esto porque,
como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación del artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1º se limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto,
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).
14) Que sentado que de las normas constitucionales y convencionales invocadas por el recurrente no se deriva mandato alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los supuestos de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que son consecuencia de una violación, se considera necesario remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía así como principios básicos de hermenéutica establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que obligan a interpretar dicha norma con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo.
15) Que en este orden de ideas, es necesario puntualizar que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen,
además, una aplicación específica respecto de toda mujer víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma (Constitución Nacional, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2º, 3º y 5º a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a).
En efecto, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida (Fallos: 332:433 y sus citas).
Máxime cuando, en la definición del alcance de la norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber estatal de protección de toda víctima de esta clase de hechos en cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de
emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Fernández Ortega vs. México”, sentencia del 30 de agosto de 2010, apartados 124 y 194).
En esta comprensión corresponde recordar lo dicho oportunamente por esta Corte (Fallos: 331:211, considerando 6°) al afirmar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales —de por sí vulnerable a los
abusos—, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales”, lo que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz. Sin embargo, ello no puede llevar a aceptar una interpretación restringida de la norma en trato ya que esta delimitación de su alcance, no respondería al válido objetivo de proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual, cuya vulnerabilidad se agrava por la circunstancia de poseer una discapacidad mental, sino a un prejuicio que las denigra en cuanto sujetos plenos de
derechos.
16) Que por lo demás, de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva
de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar (cfr. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa, Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).
17) Que a su vez, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de este supuesto normativo que establece la no punibilidad del aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuencia de una violación. Ello así, por cuanto la decisión relativa al alcance de este precepto se encuentra limitada de antemano por estos principios que obligan, respectivamente, a “priorizar una exégesis [que esté]… en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y… [a] privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por ello, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en sentido contrario -que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz mental- amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y
niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el derecho a acceder a esta práctica.
18) Que no obstante mediar en el particular todas las razones de la máxima jerarquía normativa expuestas en los considerandos precedentes, por las que debe entenderse que el supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima, esta Corte Suprema considera oportuno y necesario ampliar los términos de este pronunciamiento. Ello es así ya que media, en la materia, un
importante grado de desinformación que ha llevado a los profesionales de la salud a condicionar la realización de esta práctica al dictado de una autorización judicial y es este proceder el que ha obstaculizado la implementación de los casos de abortos no punibles legislados en nuestro país desde la década de 1920.
En esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar expresamente aclarado que su intervención lo es a los efectos de esclarecer la confusión reinante en lo que respecta a los abortos no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho por
parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que se configuren supuestos de responsabilidad internacional.
Para ello resulta conveniente transcribir el artículo 86 del Código Penal en cuanto establece que “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto”.
Así, de una aplicación, al particular, de las pautas interpretativas fijadas por esta Corte en cuanto a que “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra” (Fallos:
304:1820; 314:1849) y que “no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos: 313:1149), se impone concluir que, aun mediando la más mínima y
sistemática exégesis practicada sobre dicho precepto, no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima.
A esta conclusión se llega a partir de un doble orden de razones. En primer lugar, porque de la mera lectura del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a “…(s)i el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” (énfasis agregado), previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza.
Por su parte, un examen conjunto y sistemático de los diferentes apartados previstos en esta norma también conduce a adoptar su interpretación amplia. En efecto, este precepto comienza su redacción estableciendo, como premisa general, que por su técnica de redacción constituye un requisito común para los dos supuestos que detalla seguidamente, que no serán punibles los abortos allí previstos que fueran practicados por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta. Es precisamente porque este extremo no es aplicable respecto de la mujer incapaz, que, como excepción a dicho requisito general, en la última parte del segundo supuesto previsto, se tuvo que establecer en forma expresa que “en este caso” —referencia que sólo puede aludir al caso del atentado al pudor y que obliga a distinguirlo, desde la sola semántica, del de violación— “el consentimiento
de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Por ello, debe descartarse la tesis restrictiva en tanto otorga una indebida preeminencia a una de las partes de la norma dejando inoperante sus demás previsiones.
Pero además, a esta conclusión también se arriba analizando esta norma de modo conjunto con las disposiciones relativas a los hechos ilícitos que pueden causar embarazos no consentidos por las niñas, adolescentes o mujeres que son sus víctimas.
En efecto, el mencionado artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en concordancia con el sistema de los abusos sexuales (regulados a partir del artículo 119 del mismo cuerpo legal), diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer “idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a causas de embarazos, el “atentado al pudor” no puede ser sino un acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que todo acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es considerado ya una forma de violación (la impropia), no es posible sostener que cuando al principio dice "violación" también se refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por exclusión, “violación” se refiere al acceso carnal violento o coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con las menores de trece años, cuya mención no es necesaria porque la ley descarta la validez de su consentimiento, y declara que cualquier acceso carnal con ellas es ya una violación (impropia).
Por ello, este análisis sistemático del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal en conjunto con las disposiciones que tipifican los supuestos de violencia sexual que, de provocar un embarazo, dan lugar a su aplicación, corrobora que cualquier víctima de éstos que se encuentre en tal circunstancia puede realizarse un aborto no punible y que, en el caso de las deficientes mentales e incapaces, que no pueden consentir el acto, se requiere de sus representantes legales. Esto se confirma teniendo en cuenta, además, que, al formularse esta norma refiriéndose a la violación y al atentado al pudor, se tradujo –inadecuadamente, atento que esta última figura por definición no implica acceso carnal- la correlativa previsión del Anteproyecto del código suizo de 1916, que constituye su fuente y que estipulaba como aborto no punible al practicado respecto de un embarazo que provenía de dos supuestos diferentes: la violación o el acceso carnal producido respecto de una incapaz mental que era denominado “profanación”.
19) Que luego de haber sentado en los considerandos precedentes que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal debe interpretarse con un alcance amplio, corresponde detenerse en lo acontecido en el presente caso con la joven A.G., quien debió transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho
a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia de una violación.
La judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.
Llegado este punto, el Tribunal considera ineludible destacar que, a pesar de que el Código Penal argentino regula desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este Tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama, requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina adquiriendo características intolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y convencionales que son ley suprema de la Nación.
20) Que es debido a ello que este Tribunal se ve forzado a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
21) Que teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible.
22) Que, en atención a lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal se ve en la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida. Por la otra, recuerda a los diferentes operadores de los distintos poderes judiciales del país que, según surge del texto del artículo 86 del Código Penal, lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.
23) Que hacer lo contrario, significaría que un poder del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra y entorpeciendo una concreta situación de emergencia sanitaria, pues cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de una causal de no punibilidad supeditaría el ejercicio de un derecho expresamente reconocido por el legislador en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, a un trámite burocrático, innecesario
y carente de sentido.
24) Que asimismo, respetar lo preceptuado por el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional significa, en línea con lo referido en el considerando precedente, que el aborto no punible es aquel practicado por “un médico con el consentimiento de la mujer encinta” (artículo 86 del Código Penal) circunstancia ésta que debe aventar todo tipo de intento de exigir más de un profesional de la salud para que intervenga en la situación concreta pues, una exigencia tal, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego en
este permiso que el legislador ha querido otorgar.
Por otra parte, las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción
legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita –y por tanto contra legem– del aborto autorizado por el legislador penal. Asimismo, se debe señalar que esta práctica irregular no sólo contraviene las obligaciones que la mencionada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7º, pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia, sino que, además, puede ser considerada, en sí misma, un
acto de violencia institucional en los términos de los artículos 3º y 6º de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Por ello, los términos del presente fallo respecto de los alcances que corresponde asignar al artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, así como la autoridad suprema del pronunciamiento, que se deriva del carácter de intérprete último de la Constitución Nacional y de las leyes, que posee el Tribunal (Fallos: 324:3025; 332:616), resultan suficientes para despejar cualquier duda que pudieran albergar esos profesionales de la salud respecto de la no punibilidad de los abortos que se practiquen sobre quienes invocan ser víctimas de violación.
En consecuencia, y descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en supuestos como los examinados en autos, la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una
barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.
25) Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este
tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico–burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama (ver al respecto, Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas, desarrollada en junio de 1999).
26) Que a partir de lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal entiende oportuno recordar que distintos órganos de aplicación de los tratados de derechos humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/ 2007, del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
27) Que finalmente, el respeto a lo establecido en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación
judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Esta situación de ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración
jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal.
En efecto, tal como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado (ver al respecto, “Aborto sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud”, OMS, 2003).
28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar,
eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud.
29) Que, en razón de ello, corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente,
respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.
Por otra parte, deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.
30) Que por último, en virtud de la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse, en un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la prestación de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones; la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito; la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, así como el asesoramiento legal del caso.
31) Que, por estas mismas razones, se considera indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación. Asimismo deberá capacitarse a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que, en caso de tomar conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden a las víctimas la orientación e información necesaria que les permita acceder, en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones médicas garantizadas por el marco normativo examinado en la presente causa.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde:
1) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por los fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada.
2) Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
3) Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) En las presentes actuaciones, el 22 de enero de 2010, A.L.F., en representación de su hija A.G., de quince años de edad, interpuso una “medida auto–satisfactiva” a fin de obtener autorización judicial para que en el Hospital Zonal de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, se interrumpa el embarazo que la niña cursaba en la octava semana de gestación.
Fundó su pretensión en los incisos primero y segundo del artículo 86 del Código Penal, y en tal sentido afirmó que un mes antes había denunciado ante el Ministerio Público Fiscal de esa jurisdicción la violación que había sufrido la menor por parte de su esposo, O. N. (padrastro de la niña), en el mes de noviembre de 2009, siendo el embarazo producto de ese hecho.
Explicó que ante la formación del sumario en la jurisdicción criminal —en el que se constituyó como parte querellante— se había presentado ante el juez de la causa requiriendo la autorización para la interrupción del embarazo, pero dicho magistrado sostuvo que carecía de “facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de investigación”, ordenando el paso de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, que se expidió por la incompetencia del fuero penal para resolver el pedido (cfr. fs. 17/18 vta.).
2º) El día siguiente de la presentación que inicia este expediente, el juzgado de familia dispuso una serie de medidas procesales, ordenando, entre ellas, dar intervención al “equipo técnico interdisciplinario” a fin de que entreviste a la menor para determinar, entre otros puntos, “las consecuencias y/o impacto psicológico en la menor de edad en caso de ser sometida a la intervención solicitada (aborto terapéutico)”; y librar oficio al Hospital Regional a fin de que “por intermedio del Comité de Bioética evalúe la situación planteada de A[.] G[.] y dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).
Posteriormente, como medida para mejor proveer, se dispuso librar oficio al director del mencionado hospital para que informe al juzgado “si de acuerdo a los Protocolos, el aborto a una menor de edad (15 años), víctima de una violación (art.
86 del Cód. Penal) puede practicarse en condiciones lícitas y en tal caso realicen las evaluaciones interdisciplinarias a través de los Comités Interdisciplinarios, que se prevén para estos casos”  (cfr. fs. 28).
Esta última medida debió ser reiterada en dos oportunidades por la jueza actuante; la primera porque el director del nosocomio respondió que “previo al análisis ético-médico de un período de interrupción de embarazo, debe determinarse si la persona presenta alguna de las características excepcionados
[sic] por el código penal, ya que dicho encuadre no resulta ser una materia opinable por parte del comité” (cfr. fs. 40), y la segunda, en razón de que el jefe del departamento de tocoginecología de esa institución objetó a lo requerido que “este comité solamente asesora, no dictamina y en cuanto al motivo por el cual se solicita realizar un aborto en la paciente en cuestión, ‘violación’ es un elemento que supongo le consta a la justicia, y como tal el único que podría dictaminar es el juez” (cfr. fs.
80).
3º) Luego de producidas las medidas ordenadas, el 16 de febrero de 2010 esa instancia resolvió rechazar la solicitud para la interrupción del embarazo de la niña. Apelada esa resolución por la actora y por la propia menor A. G., el 25 de febrero
de ese mismo año la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión denegatoria.
Entre los argumentos expuestos por los magistrados que concurrieron a formar la mayoría del tribunal (pues una de sus integrantes votó en disidencia) se expresó que este caso pone a los jueces en situación de decidir entre “dar razón al privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que no [ha] tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que enfrentados a ese conflicto “nos encontramos obligados a preservar el derecho a la vida y consecuentemente a la personalidad del nasciturus desde el momento de la concepción, invocando como
última ratio, frente a toda situación de duda la aplicación del principio ‘in dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).
También se dijo, repitiendo consideraciones expresadas por la jueza de primera instancia, que la discusión entre la interpretación amplia o restrictiva del artículo 86 del Código Penal no define en profundidad la amplitud de la decisión, pues en base a las normas del derecho constitucional que consagran el derecho a la vida y a la salud de todo ser humano desde la concepción en el seno materno, resulta indiferente la interpretación de aquélla norma que se adopte.
4º) Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de casación la niña y su madre, los que fueron concedidos por la cámara de apelaciones y luego declarados formalmente admisibles por el tribunal superior de justicia local. Con fecha 8 de marzo de 2010, ese tribunal resolvió —en lo que aquí interesa— dejar sin efecto la sentencia recurrida, declarando que el caso encuadra en el supuesto de aborto no punible previsto por el inciso segundo, primera parte, del artículo 86 del Código Penal.
Para así decidir, el a quo inició el tratamiento del caso afirmando que obligar a la actora a obtener un permiso judicial en un supuesto como el de autos resulta una exigencia adicional, que a la mujer se le presenta como una carga y una vulneración a su derecho de acceder al aborto en los casos autorizados por la ley. Expresó que el propio legislador no ha dejado en manos de los jueces la tarea de preferir la vida de una u otra persona, porque precisamente consagró el resultado de la ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el derecho de la mujer víctima de una violación.
Sobre el particular, asumió que la aplicación de los dos incisos del artículo 86 del Código Penal no requiere de autorización judicial, quedando la responsabilidad de decidir si se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma en los médicos que atiendan a la paciente, ya sea en el sector privado  o en el público de la salud, aplicando los principios y reglas del buen arte de curar.
Continuó luego el tribunal afirmando que la norma del artículo 86 del Código Penal aplicable al caso no se contrapone al bloque constitucional integrado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, en tanto resulta consistente con la prohibición de desprotección legal arbitraria respecto al derecho a la vida del niño por nacer desde su concepción. Ello es así, se dijo, pues la norma parte de la base de considerar al aborto como una conducta prohibida, aunque con las excepciones consagradas por el artículo en examen, las que, a su vez, comprometen otros derechos fundamentales de rango análogo. De esta manera, la decisión legislativa por la no punibilidad de supuestos como el presente no puede calificarse de irracional ni de arbitraria, en razón de que aparece fundada en una causa grave y excepcional sujeta al margen de valoración del legislador y compatible con la protección constitucional. Pasando a la exégesis en particular del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, sostuvo el tribunal que además de encontrar en el propio texto de la norma razones que apoyan la que ha sido denominada la “tesis amplia” —pues reconoce en ella dos supuestos de aborto no punibles—, es el principio de legalidad el que exige interpretar los supuestos de no punibilidad previstos en el mentado artículo con la mayor amplitud
posible.
Finalmente, resta destacar que el tribunal consideró, en cuanto a la acreditación de la existencia de la violación, que la urgencia que demanda la resolución a tomar no admite esperar a la conclusión de dicho trámite, en el sentido de exigir una sentencia condenatoria para habilitar el supuesto previsto por la norma en tratamiento. Se entendió entonces que corresponde analizar la denuncia y, ante la imposibilidad de evitar todo margen de dudas, privilegiar el relato circunstanciado de la víctima, acompañado de los múltiples elementos que acrediten su seriedad.
5º) Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces, en favor de la persona por nacer.
Como agravio federal, esa parte planteó la vulneración del derecho a la vida del nasciturus garantizado por la Constitución Nacional y por tratados de derecho internacional público.
En lo concerniente a las circunstancias fácticas del caso, explicó que ni para las partes, ni para las tres sentencias que fueron dictadas sucesivamente en las instancias que transitó el proceso, existe duda alguna de que el embarazo que presenta la niña proviene de una violación. Esta aceptación general sobre la cuestión sustancial de los hechos, desde su óptica, coloca a la dilucidación del caso en el campo del puro derecho, centrada en la aplicación e interpretación de la norma del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, a la luz del resto del plexo normativo nacional y del derecho a la vida de la persona por nacer.
Establecido el marco normativo de referencia, continuó expresando que no entiende que las autorizaciones del artículo mencionado deban juzgarse inconstitucionales en general, ni que se encuentren derogadas por “incompatibilidad sobreviniente” con normas de mayor jerarquía. Afirmó, no obstante, que la interpretación de esos permisos legales ha de ser prudentemente restrictiva de modo de reducir a un número mínimo “y de enorme dramatismo” los casos subsumibles en ellos.
En tal sentido, entendió que la interpretación lata que de esa norma realiza la sentencia que impugna para declarar su aplicación al caso y autorizar así el aborto, resulta opuesta al derecho a la vida de toda persona conforme a la normativa constitucional que invoca. Desde ese prisma, afirmó que esa práctica médica tiene como fin interrumpir el embarazo dando así fin a la vida del feto, lo que implica un atentado, intencionado y directo, contra un ser humano cuya existencia y derechos resultan asegurados por el ordenamiento legal “desde su concepción”.
A su vez, postuló una interpretación de la mentada norma permisiva, que calificó de literal, restringiendo la autorización para la interrupción del embarazo sólo en los casos de violación
de una mujer “idiota o demente”.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal (fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674 vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de esta Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución del conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos, resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.
7º) El recurso resulta formalmente admisible en cuanto se ha invocado que la interpretación dada a la ley común por el tribunal superior de la causa conculca el reconocimiento de un derecho constitucional y la sentencia ha sido contraria al interés del recurrente (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
8º) Tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obsta a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar la intervención médica cuya autorización define el objeto del presente caso, llevada a cabo una vez que el mentado tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. Informe de la defensoría pública provincial obrante a fs. 648).
En oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado que la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos provoca que, al momento en que se requiere la habilitación de la máxima instancia federal, la actualidad del agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan ya ha perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo ello en cuenta, la Corte decidió en tales antecedentes admitir el remedio federal a fin de que no se frustre su intervención en esta clase de casos, cuando existe una expectativa razonable de que la situación resulte susceptible de repetición (cfr. Fallos: 324:4061 y 310:819).
De esta manera, una decisión del Tribunal en esta causa, aun bajo esas condiciones de excepción, se convierte en un precedente útil para solucionar con posterioridad conflictos idénticos, pues estos podrán ser adecuadamente resueltos sobre su base (cfr. Fallos: 333:777, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay).
9º) Los motivos expuestos en el considerando precedente sirven además de sustento para aplicar en el caso la excepción contenida en el artículo 11 del Reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
10) Ingresando al fondo de la cuestión traída a estudio, debe aclararse preliminarmente que está fuera del marco de decisión de esta instancia federal la revisión del modo en que el tribunal provincial ha interpretado el artículo 86, inciso
segundo, del Código Penal, en virtud de la regla del artículo 15 de la ley 48 que veda a esta Corte nacional pronunciarse con respecto a cuestiones de derecho común. En función de ese límite, solamente corresponde resolver si tal interpretación se halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales que se invocan en el recurso (cfr. Fallos: 123:323; 129:235; 176:339; y, especialmente, 199:617; entre otros).
11) Como ya se reseñara, el tribunal superior de justicia local decidió autorizar el aborto peticionado por la niña A.G., interpretando que la norma citada abarca como supuestos de no punibilidad, a todos los casos en los que el embarazo provenga de una violación. El impugnante, por su parte, afirma que esa exégesis vulnera el derecho a la vida del nasciturus, y que la interpretación de las normas penales que permiten el aborto “ha de ser prudentemente restrictiva de modo de reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos subsumibles en las autorizaciones” (v. fs. 657 vta.), lo que obligaría –en la postulación del recurrente– a limitar la autorización para los supuestos en los que la víctima de violación sea una mujer que padezca una incapacidad mental (v. considerando 5 de este voto). A su
vez, el criterio de diferenciación que propone la defensa para justificar esta última afirmación se apoya exclusivamente en que la mujer “idiota o demente” carece de capacidad para prestar consentimiento a una relación sexual, lo que permitiría presuponer que cualquier embarazo que acontezca en estos casos resulta necesariamente producto de una violación.
12) En primer lugar, debe afirmarse que este último argumento del recurrente no puede aceptarse a fines de ponderar la razonabilidad de la norma permisiva, pues sólo atiende a la mayor o menor necesidad de probanzas para determinar la existencia de la violación que pueden darse según que la víctima padezca o no una incapacidad mental. Este extremo no resulta admisible para justificar constitucionalmente que se deje fuera del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las mujeres que no presentan deficiencias psíquicas, pues más allá de las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica común que tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de un ataque a su integridad sexual. Por otra parte, el apelante tampoco explica por qué la diferencia que él alega como determinante debería tener preponderancia con respecto a la mentada característica común que otorga a unas y a otras la condición de sujetos de la norma permisiva.
13) En cuanto al núcleo de la tesis que propone el recurrente, debe observarse que la argumentación que la sustenta pareciera no advertir que aquí se está en presencia de un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se invoca unilateralmente la afectación del derecho a la vida de la persona por nacer, pero se omite toda consideración con respecto al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de la niña de 15 años embarazada a consecuencia de una violación de la que ha sido víctima. Al sesgar de este modo su argumentación, se ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal provincial para sostener la constitucionalidad de su interpretación del art. 86.2 del Código Penal, asumiendo sus implicancias en cuanto a la afectación de la persona por nacer y contrapesando ello con los derechos de la niña, enunciando los sufrimientos que para ella conllevaría una ponderación de los intereses en pugna contraria a la que fuera previamente definida por el legislador.
Analizado en tales términos el planteo expuesto en el remedio federal —que, a su vez, en forma asertiva, ha sido el sustento de las resoluciones denegatorias de primera y segunda instancia—, debe afirmarse que su formulación es incorrecta,
pues, además de desdeñar la extrema conflictividad de una situación que el legislador consideró no evitable de otro modo que afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir la ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo examen de la situación. El esquema de fundamentación de quienes han sostenido esta postura en el trámite del expediente ha consistido en alegar la vulneración del derecho a la vida del feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según la cual la intensidad de la afectación de los derechos de la madre de la persona por nacer es en realidad menor de lo que la norma permisiva
presupone y que el daño que padece puede repararse a través de medidas alternativas (verbigracia, asistencia psicológica a la niña y su entorno familiar durante el embarazo).
Esa preferencia por un distinto esquema de valores de ningún modo puede considerarse suficiente como para calificar de inconstitucional la autorización legal del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y, de ese modo, dejar de aplicarla. Además, en razón de la particular estimación que se hace del daño sufrido por la niña víctima de violación y los remedios que se proponen para subsanarlo, la posición referida omite desarrollar (y a ello la obligaba su propia construcción argumental) un análisis exhaustivo tendiente a determinar si someterla a continuar forzosamente con el embarazo que fuera producto de dicho comportamiento antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de una severidad tal que demostraría, en definitiva, que la valoración de los intereses en juego que habían realizado (invirtiendo el esquema de preponderancia fijado por el legislador) resultaba incorrecta.
14) Conforme los principios sobre los que se ha aceptado el control de constitucionalidad requerido, siguiendo la interpretación que del derecho común ha realizado el a quo, la estructura sistemática de la norma permisiva que define la no
punibilidad del aborto practicado, con su consentimiento, a una mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación, presupone justamente la existencia de una situación de conflicto en la que un peligro para un interés legítimo únicamente puede ser conjurado a costa de la afectación del interés legítimo de un tercero. Sólo en consideración a este contexto específico es que el legislador acepta como socialmente soportable una conducta que en sí aprecia como prohibida (cfr. Artículos 85, 86, párrafo primero; 87 y 88, primer supuesto, todos del Código Penal).
Como bien lo advierte el superior tribunal local, la potestad relativa a la estructuración de la solución legal en forma de autorización normativa de excepción es competencia exclusiva del Poder Legislativo. En esta medida, en tanto el legislador determine los intereses que colisionan y defina con claridad el contexto fáctico en el que deba tener lugar la injerencia, y siempre y cuando el remedio legal previsto para resolverlo resulte proporcional para compensar la gravedad del conflicto, la decisión sobre cuál de los intervinientes tiene que soportar el menoscabo de un bien jurídico constituye una valoración propia de su competencia.
La excepción a la penalización del aborto que regula el artículo 86.2 del Código Penal (conforme ha sido interpretado por el tribunal a quo) cumple suficientemente con el estándar de validez constitucional expuesto ut supra, pues en la ponderación
de los intereses en conflicto, el legislador justifica concretamente la sustancial preponderancia del interés beneficiado a través de la indicación legal de que el embarazo haya sido causado por una violación; exigiendo además el consentimiento de la propia afectada, o de su representante legal.
Este esquema normativo vinculado a la denominada indicación criminológica, en primer lugar, delimita el supuesto excepcional en cuyo contexto se justifica la interrupción del embarazo —esto es, el hecho antijurídico precedente—, cuya indudable injerencia negativa sobre ámbitos vitales de la mujer fundamenta el carácter insostenible del conflicto con los intereses de la persona por nacer. También mediante el sistema organizado a través de esa indicación, puede dilucidarse concretamente el juicio de ponderación sobre el que reposa la decisión legal, a saber: la relación simétrica entre la falta de responsabilidad de la mujer en la situación generadora del conflicto y la irracionalidad de atribuirle el costo de cargar con el deber de solidaridad (vgr. forzarla a llevar a término el embarazo bajo amenaza de pena).
A su vez, el ejercicio del medio empleado para la solución del conflicto (la interrupción del embarazo) es adecuadamente reglamentado por la norma, canalizando por un procedimiento específico la constatación de los elementos fácticos que configuran el permiso y el propio desarrollo de la práctica, que resulta delegado a los médicos a quienes se solicita la intervención, coartando así la posibilidad de sustituir la sujeción a la ponderación legal por criterios valorativos regidos únicamente por la autodeterminación de la propia interesada.
En este sentido, debe quedar en claro que la anterior descripción de la tarea del legislador no significa, desde el punto de vista de la Constitución Nacional, que ello implique una preferencia absoluta de un bien jurídico por sobre el otro, o que alguno carezca de tutela legal suficiente a través del ordenamiento jurídico vigente, sino únicamente que ante circunstancias excepcionales en las que se torna imposible evitar la tensión entre dos bienes jurídicos por otros medios, el propio
Código Penal permite afectar uno de ellos como única vía para salvaguardar el restante.
15) Por último, debe advertirse que el marco de ejercicio del permiso jurídico aquí tratado demanda únicamente que los médicos a quienes es requerida la intervención verifiquen que el embarazo es producto de una violación y que la víctima preste su consentimiento ante esos profesionales para que se lleve a cabo la intervención. Atento ello, y toda vez que la práctica solicitada en autos está en definitiva autorizada, las exigencias legales que legitiman la injerencia no pueden erigirse en un obstáculo sustancial al efectivo ejercicio del derecho concedido a la mujer, obligando –como ha ocurrido en este caso– a que la niña transite un arduo y traumático proceso judicial que acrecentó innecesariamente el considerable estigma y sufrimiento derivados de la violación de la que fue víctima y que, en razón del tiempo transcurrido, pudo haber puesto en riesgo la posibilidad de practicar una intervención sin peligro alguno para su salud.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y, por los fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada. Notifíquese.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 4° del voto de la jueza Argibay.
5º) Que, contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal a favor de la persona por nacer el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces. Como agravio federal sostuvo la vulneración del derecho a la vida del nasciturus, el que, dijo, se hallaba garantizado por la Constitución Nacional y por diversos tratados de derecho internacional público. Consideró que la cuestión no se centraba en la constitucionalidad de las diversas autorizaciones previstas en el artículo 86 del
Código Penal, las que admitió, sino en la interpretación amplia que se había efectuado de su segundo inciso. Al respecto, sostuvo que era de toda evidencia que su interpretación debía hacerse de manera restrictiva, de modo de reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos subsumibles en las autorizaciones.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal (fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674 vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de esta Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución del conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos, resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.
7º) Que, tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obstaría a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar la intervención médica cuya autorización define el objeto del presente caso llevada a cabo una vez que el mentado tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. Informe de la Defensoría Pública Provincial obrante a fs. 648). En oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado que la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos provoca que al momento en que se requiere la habilitación de la
máxima instancia federal la actualidad del agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquellas conllevan ya ha perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo ello en cuenta la Corte decidió, en tales antecedentes, admitir el remedio federal a fin de que no se frustre su intervención en esta clase de casos, cuando existe una expectativa razonable de que la situación resulte susceptible de repetición (Fallos: 310:819 y 324:4061).
8º) Que el recurrente no logra expresar argumentos constitucionales suficientes que sustenten la interpretación que deja fuera del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las mujeres que no tengan deficiencias psíquicas. Pues, más allá de las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica común que tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de un ataque a su integridad sexual. En tal sentido, no demuestra –ni se advierte– que en las disposiciones de rango constitucional citadas se reconozcan categorías —o, mejor dicho, preferencias—
como las por él postuladas.
9º) Que, en cuanto al núcleo de la tesis que propone el recurrente, debe observarse que la argumentación que la sostiene pareciera no advertir que aquí se está en presencia de un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se invoca, unilateralmente, la afectación del derecho a la vida de las personas por nacer, pero se omite toda consideración con respecto al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de la niña de 15 años embarazada a consecuencia de una violación (ver análogos argumentos en Fallos: 324:5, considerando 11, disidencia del juez Petracchi). Al sesgar de tal modo su argumentación, se ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal provincial para sostener la constitucionalidad de su interpretación del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal, asumiendo sus implicancias en cuanto a la afectación de la persona por nacer y contrapesando ello con los derechos de la niña, enunciando los sufrimientos que para ella conllevaría una ponderación de los intereses en pugna contraria a la que fuera previamente definida por el legislador.
10) Que, analizado en tales términos, el planteo efectuado en el remedio federal vuelve a exhibir su incorrecta formulación pues, además de desdeñar la extrema conflictividad de una situación que el legislador consideró no evitable de otro modo que afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir la ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo examen de la situación. El esquema de fundamentación de quienes han sostenido esa postura en el trámite del expediente
ha consistido en alegar la vulneración al derecho a la vida del feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según la cual la intensidad de la afectación de los derechos de la madre de la persona por nacer es en realidad menor de lo que la norma permisiva presupone y que el daño que padece puede repararse a través de medidas alternativas (verbigracia, asistencia psicológica a la niña y su entorno familiar durante el embarazo).
11) Que, esa preferencia por un distinto esquema de valores, de ningún modo puede considerarse suficiente como para calificar de inconstitucional la interpretación efectuada por el a quo del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal y, de ese modo,
dejar de aplicarla. Además, en razón de la particular estimación que se hace del daño sufrido por la niña víctima de violación y los remedios que se proponen para subsanarlo, la posición referida omite desarrollar —y a ello la obligaba su propia
construcción argumental— un análisis exhaustivo tendiente a determinar si someterla a continuar forzosamente con el embarazo que fuera producto de dicho comportamiento antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de una severidad tal que demostraría, en definitiva, que la valoración de
los intereses en juego que había realizado —invirtiendo el esquema de preponderancia fijado por el legislador— resultaba incorrecta.
12) Que, sin perjuicio de lo anterior, las consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento (conf. Fallos: 324:5 y sus citas, disidencia del juez Petracchi). En consecuencia, habrá de declararse su inadmisibilidad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Tomado del Centro de Información Judicial
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/ECasal/abril/F_A_L__F_259_L_XLVI.pdf

lunes, 24 de octubre de 2011

Necesidad de reforma II (art. 259 CC)

Este año, el Senado de la Nación convocó, entre otras entidades, al Seminario de Estudios Jurídicos del que formamos parte a trabajar en un proyecto de reforma del Código Civil. Oportunidad más que interesante para quienes, además de estudiar el derecho, lo ejercemos a diario y, a veces, lo padecemos, ya sea por ausencia de normas, ya sea porque la mismas resultan obsoletas. Como la propuesta, dentro del Instituto, era animarse a lo puntual, planteamos la necesidad de reforma de dos artículos que aquí les compartimos. 

Artículo 259 CC en su redacción actual: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.”



Propuesta de reforma: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por el hijo, por la madre y por el padre biológico o progenitor. La acción de impugnación de paternidad matrimonial caduca si transcurren tres años desde la inscripción del nacimiento. Si marido o el padre biológico probaren que no tuvieron conocimiento del parto, el término de caducidad se computará desde el día en que tomaron conocimiento del mismo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido o del padre biológico o progenitor, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido o padre biológico.”

Expresión de motivos:

A nuestro entender, en consonancia con gran parte de la doctrina nacional, la actual redacción del art. 259 C.C. vulnera derechos de raigambre constitucional insertos en nuestro ordenamiento normativo a partir de la reforma a la Carta Magna del año 1994, que atañen en principio al derecho a la identidad del hijo (Art. 8 Convención sobre los derechos del niño) y de igualdad ante la ley de la madre (Art. 16 C.N.), quien tiene vedado el acceso a la judicatura (en contravención al principio de no discriminación de la mujer en el contexto del Art. 2º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Se propicia de esta forma la ampliación de la legitimación activa de los sujetos que pueden intentar la acción de impugnación de paternidad matrimonial, así como el plazo de caducidad para intentarla.
También se ha afirmado que privando en la interpretación de las normas de fondo el criterio que inspira el derecho a la identidad del hijo debe interpretarse que quien afirma ser el padre biológico estaría en condiciones de accionar impugnando la paternidad del marido presumida por la ley. En este sentido se razona que si el hijo tiene expedita la acción en todo tiempo, su padre biológico, como el otro término de la relación paterno – filial, también la tiene precisamente para poder, después, reconocer a su hijo. Se concluye, pues, afirmando que por la interpretación de las normas que, a nivel constitucional, garantizan el derecho a la identidad del hijo, la limitación de legitimados autónomos que surge del Art. 259 del Código Civil debe considerarse viciada de inconstitucionalidad sobreviviente, por lo menos a partir de la reforma de 1994.
En la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, podemos encontrar un extenso tratamiento del tema que nos ocupa, como por ejemplo, el fallo en disidencia de los ministros Petracchi, Bossert y Vázquez, en el fallo D. P. V., A. c. O., C. H. (de fecha 1/11/1999); en el que entre otros preceptos se ha sostenido “A) 1- las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos establecen derechos que pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. 2- La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. 3- De acuerdo a la limitada legitimación conferida por el art. 259 del Código Civil para impugnar la paternidad matrimonial, la madre y su marido no encuentran asegurados sus derechos en condiciones de igualdad, pues aquella no puede impugnar la presunción de paternidad que la ley asigna a su marido, en tanto que este puede impugnar tanto su paternidad como la maternidad de su mujer. … 7- Negar la acción de impugnación de paternidad a la madre implica sostener una ficción, ya que la acción del hijo normalmente solo podrá fundarse en el conocimiento de los hechos que la madre posee, dependiendo tal acción de la decisión de esta que proporciona los elementos para actuar. 8- No es argumento valido para justificar la discriminación en que incurre el art. 259 C.C. sostener que resulta inadmisible la invocación de la mujer de su propia torpeza, ya que al impugnar la paternidad del marido reconoce que cometió adulterio, pues este, como cualquier otra injuria, puede tener consecuencias en las relaciones personales de los cónyuges, pero no puede enervar el derecho de la mujer a la no discriminación y el derecho de la protección de la identidad del menor contemplado en el art. 8 Convención de los derechos del Niño. … B) 1- El argumento según el cual la omisión del art. 259 CC en reconocer legitimación a la madre para impugnar la presunción de paternidad del marido se justifica en pos de no lesionar la unidad familiar, se ve contrarestado por el hecho de que si la madre decide actuar para poder intentar dar al hijo su verdadero emplazamiento filial, lo que busca es resguardar el real precitado vinculo familiar.”
Asimismo, el dictado de normas posteriores en consonancia con la reforma constitucional antes mencionada, como puede ser la ley 26.061 Ley del Niño, tuvieron efectos derogatorios respecto de tradicionales preceptos civiles, entre los que se pueden citar artículos del Código Civil como el que se pretende reformar. Se trata de la aplicación de la regla posteriora derogant prioribus, regla que fue receptada por las XVIII Jornadas de Derecho Civil (Buenos Aires 2001) en las que se concluyo que “debe ser considerada derogada toda norma que resulte contradictoria con otras posteriores o de mayor rango”.

Necesidad de reforma I (art. 1078 CC)

Este año, el Senado de la Nación convocó, entre otras entidades, al Seminario de Estudios Jurídicos del que formamos parte a trabajar en un proyecto de reforma del Código Civil. Oportunidad más que interesante para quienes, además de estudiar el derecho, lo ejercemos a diario y, a veces, lo padecemos, ya sea por ausencia de normas, ya sea porque la mismas resultan obsoletas. Como la propuesta, dentro del Instituto, era animarse a lo puntual, planteamos la necesidad de reforma de dos artículos que aquí les compartimos.

Art. 1078 C.C. en su redacción actual: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.” (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)


Propuesta de reforma: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos y los concubinos que acreditaren vida en común por mas de 5 años, así como los descendientes del mismo que ostentaren un estado de familia en relación al fallecido y acrediten fehacientemente haber sufrido daño moral.”

Expresión de motivos:

En merito a lograr la reparación integral del daño provocado a quien, ante un ilícito resulta ser el damnificado indirecto pero sin revestir el carácter de heredero forzoso pero que aun así se vea lesionado en sus intereses morales pueda resultar legitimado activamente a fin de solicitar el resarcimiento del daño moral, es que se propone ampliar la legitimación activa otorgada por la norma del art. 1078 del Código Civil.
Muchas han sido las definiciones vertidas de daño moral, tema al que nos referiremos específicamente en relación con la legitimación activa para demandar su reparación.
Así, conforme Bueres , puede definirse al daño como la lesión a un interés jurídicamente protegido; habrá daño moral cuando el interés lesionado sea de índole extrapatrimonial no susceptible de apreciación pecuniaria, y patrimonial cuando recaiga sobre un bien del patrimonio. Asimismo, Orgaz dice que el daño será patrimonial o moral según recaiga sobre el patrimonio o en las afecciones de la persona. Roberto Brebbia lo define como la lesión a uno o varios derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.
El daño moral se distingue del daño patrimonial en que este ultimo “es el que repercute disvaliosamente en el patrimonio, menoscabándolo, y el daño moral reside en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión” pues “el análisis se centra en el producto de la lesión: sus efectos, consecuencias, resultados o repercusiones”
Y es justamente en este rubro indemnizatorio donde el legislador debe agiornarse a las nuevas formas de vida, y acompañar la realidad de lo cotidiano, ampliando la legitimación de los damnificados indirectos a los concubinos y los descendientes del mismo que ostentaren un estado de familia con el fallecido, a fin de no dejar un daño sin reparación.
No olvidemos que “El daño patrimonial repercute sobre lo que el sujeto tiene; el daño moral incide sobre lo que el sujeto es” . Ergo, el daño patrimonial siempre, conforme la legislación actual, podrá ser reparado para los concubinos, mas el daño moral, de permanecer la norma del art. 1078 CC, quedará vedado para aquellos que no están unidos por el vinculo matrimonial pero que, conviven formando una familia por un tiempo prolongado en el tiempo y comprobable.
Zavala de González en su lucha por la extensión del daño moral dice: “es evidente que la dimensión espiritual de una persona no se reduce a la órbita afectiva o de su sensibilidad (Aptitud de sentir), pues comprende también una intelectual (aptitud de entender) y otra volitiva (aptitud de querer). Cuando el hecho afecta o compromete el desenvolvimiento de cualquiera de estas capacidades de un modo negativo o perjudicial, se configura un daño moral.”
Así como “damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de victima inmediata del suceso; son damnificados indirectos los demás sujetos distintos de la victima inmediata, que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho pues “la lesión al interés del damnificado directo es susceptible de menoscabar, además, un interés distinto: el perteneciente al damnificado indirecto”
Es preciso tener en cuenta que, “el damnificado indirecto no hace valer un interés ajeno (el de la victima inmediata) como fuente de su reclamación, sino un interés suyo, propio.” Esta acción (la del damnificado indirecto) cuando se refiere a perjuicios de índole patrimonial tiene sustento en el articulo 1079 del Código Civil; el inconveniente se da en relación a la legitimación del damnificado indirecto en relación al daño moral, médula de este trabajo y respecto al cual se debe tenerse presente que el articulo 1078 del Código Civil en su actual redacción “no dice que el daño moral solo existe con relación al damnificado directo, sino que solo este tiene acción (salvo el caso de homicidio).”
El articulo 1078 del Código Civil en su redacción originaria decía, “Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de el nace no solo comprende la indemnización de perdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legitimas.” Como puede notarse este artículo circunscribía al daño de manera objetiva a la comisión de un delito del derecho criminal pero no hacia mención alguna respecto de los sujetos legitimados para reclamar por el mismo, esto surgía del articulo 1079 del mismo ordenamiento aun vigente que expresa, “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.” La restricción al “hecho fuese un delito del derecho criminal” tornaba al articulo en una normativa injusta y la amplitud que existía en relación a los damnificados traía aparejado el riesgo del quebrantamiento patrimonial del responsable, por cuya razón la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711 del año 1968 vino a reducir subjetivamente la amplitud de la legitimación activa y a ampliar objetivamente el ámbito de aplicación que se encontraba reducido a los delitos del derecho criminal, llegando aun a la extensión del resarcimiento a supuestos de perjuicios morales en el ámbito contractual pues en este contexto el articulo 522 del Código Civil modificado por la ley 17.711 expresa, “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.” Así paradójicamente se reajusto por una parte y se desajusto por la otra.
Así, a partir de la reforma de 1968 quedo cercenado el resarcimiento del perjuicio moral sufrido por el damnificado indirecto cuando la victima sobrevivía el evento dañino o cuando ante el deceso de esta el damnificado indirecto no revestía el carácter de heredero forzoso (no en cambio el perjuicio de índole patrimonial que encontraba refugio en el artículo 1079 del Código Civil).
El segundo párrafo del articulo 1078 del Código Civil en su redacción actual expresa que, “La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.” Aquí el parentesco presupone vínculos de afecto así, “la reparación se da a dichos parientes y en esa calidad, pero en consideración a que, por su estrecha relación con la victima, verosímilmente han sido heridos en sus afecciones legitimas por el ilícito. Cuando se comprueba por otra situación objetiva que el afecto no existía realmente… la sola relación de parentesco no basta para mantener el derecho a indemnización.” La frase herederos forzosos tiene fundamento en cuestiones de practicidad a efectos de evitar una catarata de damnificados indirectos y no en cuestiones que hacen al derecho sucesorio pues sino se referiría a los herederos en término general y no circunscrito a los de carácter forzoso, de ser así quedaría legitimado cualquier heredero aun aquel instituido mediante testamento. Compartiendo lo expresado por la Dra. Zavala de González, “la solución normativa actual no es de equidad, y ni siquiera deriva de un problema conceptual atinente a la naturaleza del daño moral, sino que reposa en exclusivas consideraciones de política legislativa, fundadas en un imperativo practico no coincidente en todos los casos con el de hacer justicia.”
En este contexto, parece clara la improcedencia del resarcimiento del daño moral al damnificado indirecto que no resulta heredero forzoso ante el fallecimiento de la victima pues el contenido de especialidad del articulo 1078 del Código Civil en su redacción actual, restringe la amplitud del contenido del articulo 1079 del mismo ordenamiento, quedando en consecuencia limitado para los perjuicios de naturaleza patrimonial cuando colisiona con el ya citado articulo 1078.
De mantener vigente la actual normativa del articulo 1078 del Código Civil las familias extramatrimoniales, los concubinos, los novios aun cerca de la fecha de boda, el hijo conviviente en una familia ensamblada, los padres de crianza o guardadores (requisito sine qua non para la procedencia de la adopción), en igual sentido los menores dados en guarda, los hermanos, el amigo conviviente, etcétera; no tienen la posibilidad de requerir indemnización alguna por el daño moral sufrido por duradera que fuere la relación. La restricción impuesta para la legitimación en cabeza solo de los herederos forzosos del fallecido respecto del daño moral niega la posibilidad de accionar a quienes sin revestir el carácter de heredero forzoso, efectivamente sufren las consecuencias disvaliosas de hecho dañoso, generando situaciones injustas.
La Corte Suprema de la Nación, refiriéndose al instituto de la guarda preadoptiva, ha expresado que, “La interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia , ya que de alguna manera la convivencia del actor con los menores, de acuerdo con las reglas que rigen la guarda respectiva, ponen de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Código Civil.” Nótese que aquí la Corte no obra de manera caprichosa sino en resguardo de la Ley Fundamental, sin embargo, no existe norma alguna que expresamente se refiera a la procedencia del resarcimiento del daño moral al damnificado indirecto cuando la victima se encuentre con vida o a quien no resulte heredero forzoso de la victima fallecida sino que debe atenerse al espíritu de la Constitución Nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 , y no ampliar caprichosamente la normativa del articulo 1079 del Código Civil sin fundamentos valederos pues en todo caso se aplicara este ultimo ante la declaración de inconstitucionalidad del articulo 1078 del Código Civil.
Cuando se demuestre que el damnificado directo heredero forzoso no mantenía vínculos de afección con la victima fallecida el hecho de ser heredero forzoso no es suficiente para legitimarlo activamente a reclamar el daño moral.

Ante la posibilidad de una próxima reforma del contenido de nuestro Código Civil, y a los fines de lograr una armonización entre el texto de la ley y los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, proponemos se sustituya el segundo párrafo del articulo 1078 del mismo, a fin de ampliar la gama de damnificados indirectos. La mención de los herederos forzosos, concubina, familia ensamblada, etcétera, resulta de gran utilidad si con ella se pretende lograr una presunción del sufrimiento a efectos de tornar innecesaria su probanza pero jamás entendiendo esa mención como taxativa sino simplemente enunciativa tendiente a facilitar el acceso a la justicia. Por ultimo revistiendo la mención a ciertos allegados a la victima carácter de presunción, puede ser rebatida ante la inexistencia de vínculo afectivo alguno tanto por los demás damnificados indirectos que pretendan desplazar o concurrir con esa parte como quien resulte responsable civilmente.

sábado, 1 de octubre de 2011

Polémico fallo sobre implantación de embriones

Sea cual fuere la solución que se brinden a este tipo de cuestiones siempre resultaran polémicas, aún más si las mismas no se encuentran legisladas. Les compartimos el fallo de segunda instancia, en breve compartiremos nuestro comentario al mismo. Los invitamos a repasar nuestra propuesta en relación a estas cuestiones en el post del 09 de julio del año en curso.

Expte n° 94282/2008 - "P., A. c/ S., A. C. s/ Medidas Precautorias" Buenos Aires, Septiembre trece (trece) de 2011 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 392 por el demandado contra la resolución de fs. 381/386 y su aclaratoria de fs. 391, concedido a fs. 400. Presenta memorial a fs. 403/416, contestado a fs. 420/424.

A fs. 431/436 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara y a fs.438/441 el de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, los que se expiden a favor de la confirmación de la sentencia en crisis.

El decisorio apelado autoriza a la Sra. A. P. a implantarse los embriones crioconservados mediante las técnicas de rigor expuestas por la Academia Nacional de Medicina en el informe de fs. 349.

En la especie, el 29 de octubre de 2008, la actora inicialmente promueve la presente como una medida cautelar de protección de persona, a tenor del art. 234 del Código Civil y Comercial Procesal, en beneficio de los cinco embriones crioconservados que se encuentran en el Instituto de Ginecología y Fertilidad (IFER), de los cuales dice ser madre, motivo por el cual invoca el art. 57 inc. 1 del Código Civil para ejercer su representación.

Refiere a fs. 7/10 que se sometió con su marido A. C. S. a un tratamiento de fertilización en virtud de que el matrimonio no podía concebir hijos. Así es como, según manifiesta, concurrieron al centro médico mencionado, donde se les practicó en primer término un tratamiento de inseminación artificial que no dio resultado y luego tres intentos de fecundación "in vitro", siendo sólo el tercero de éstos el que logró su objetivo ya que de cuatro embriones que le fueron implantados en esa oportunidad uno prosperó y culminó en el nacimiento de su hijo T. O, el 17 de agosto de 2006. Continúa su relato, indicando que como es habitual en la operación efectuada fueron fecundados varios óvulos, tres de los cuales no fueron implantados por exceder el número científicamente aconsejable, quedando otros dos embriones del segundo intento, con pocas posibilidades de supervivencia.

Sostiene que los cinco embriones están crioconservados, es decir a una temperatura de alrededor de - 200 °C en el IFER, instituto que reviste el carácter de guardador de los mismos, con miras a una futura implantación o para su donación prenatal a terceros.

Arguye que es su intención continuar con el proceso procreador iniciado pero su marido, de quien se encuentra separada de hecho, se opuso a que se le implantaran los embriones. Dicha decisión impide que el Instituto de Ginecología y Fertilidad proceda al implante por considerar que debe ser consensuado por ambos progenitores.

Adjunta a fs. 1 informe emitido por el IFER que da cuenta de la existencia de tres embriones y carta documento n° 7669069 dirigida a su marido para obtener su conformidad.

Es entonces, en virtud de la negativa del marido, que requiere por vía de medida cautelar, la implantación de los embriones.

Resulta relevante señalar que entre los dichos de la actora, que invoca la existencia de cinco embriones crioconservados y lo informado por el IFER a fs. 1 surge una diferencia de dos embriones. Tal extremo fue zanjado con la constatación efectuada por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, obrante a fs. 21/22 en versión manuscrita y a fs. 23 en acta mecanografiada, junto a las que agrega tres informes de procedimiento de fertilización asistida que lucen a fs. 24; 25 y 26, todos los cuales se encuentran certificados, incorporando a fs. 27, la carta documento remitida al IFER por el Sr. A. C. S., en la que comunica su "absoluta oposición y disconformidad" en virtud de la carencia de voluntad procreacional para que el "material genético crioconservado " le sea implantado a la Sra. A. P., la que, tal como refiere el Representante del Ministerio Pupilar, obra en el legajo de la institución.

De modo, que, con la documentación referida, quedó acreditado en autos que los embriones crioconservados son cinco, conforme informes del 26 de septiembre de 2005 (fs. 25) y 19 de noviembre de 2005 (fs. 26), respectivamente.

A fs. 28/29 toma intervención el Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia y asume la representación de las cinco personas por nacer.

A fs. 30, la Sra. Jueza "a quo" desestima el planteo cautelar incoado y a fin de asegurar que la eventual sentencia que se dicte pueda ser ejecutada, hace saber al IFER que deberá abstenerse de tomar medida alguna que afecte el estado de los embriones objeto de autos, sin autorización del Juzgado, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Asimismo, dispone dar al planteo en cuestión trámite sumarísimo, en los términos del art. 321 inc. 2 del Código Procesal, por entender que es el procedimiento que corresponde para debatir en forma urgente derechos de raigambre constitucional, mandando a la actora adecuar la demanda dentro del quinto día. Sin perjuicio de ello, en uso de las facultades conferidas por el art. 36 del Código Procesal, convoca a las partes a audiencia, a celebrarse el 9 de diciembre de 2008.

A fs. 52/55, la actora adecúa su pretensión, en tanto a fs. 32 acompaña carta documento, en la que consta la oposición al implante expresada por el Sr. S..

Por su parte, a fs. 71/84 el demandado, en su contestación dice que contrajo matrimonio con la actora el 14 de noviembre de 2003, en la Ciudad de Tres Arroyos, Pcia de Buenos Aires, donde fijaron la sede del hogar conyugal. Expresa que en el año 2005, luego de infructuosos intentos naturales para tener un hijo, concurrió con su esposa al Instituto de Ginecología y Fertilidad -IFER-, en donde luego de estudios y diagnóstico, iniciaron el proceso de fertilización "in vitro" o reproducción asistida. Agrega que el procedimiento consiste básicamente en la fertilización extracorpórea de entre quince o veinte óvulos para su posterior implante en el seno materno. Aclara que la razón por la que se crea más de un embrión no es la voluntad de los padres de tener igual cantidad de hijos sino la futura utilización para supuestos en que el implante no resulte favorable para un nacimiento, motivo por el cual se los mantiene crioconservados.

Detalla a fs. 75 que firmó un contrato de consentimiento informado de la pareja para realizar la crioconservación de embriones, por el cual se comprometieron a determinar la futura disposición de los mismos en forma conjunta y en caso de no desear su transferencia en el propio matrimonio dieran instrucciones por escrito sobre su destino. Refiere que expresamente renunciaron a la alternativa de su destrucción y que en caso de que no diesen las instrucciones conjuntas referidas o dejasen de pagar su costo de almacenamiento, autorizarían a donar dicho embriones a una pareja estéril.

Añade que con posterioridad al nacimiento de T. ocurrido en agosto de 2006, la pareja tiene dificultades que tornan moralmente imposible la convivencia, separándose de hecho en octubre de 2006. Dice que ha iniciado el juicio de separación personal y disolución de la sociedad conyugal contra la Sra. A. P. que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 Secretaría n° 2, de Tres Arroyos, por ser ésta la jurisdicción correspondiente al último domicilio conyugal, en la que también se encuentran tramitando los autos caratulados: "P., A. el S., A. C. s/alimentos", expte n° 27.350. Por lo dicho, considera sorpresiva y contraria a las posiciones originarias de las partes que la actora pretenda la implantación de los embriones sin su consentimiento y mediando expresa oposición, generando en su persona la paternidad biológica de los hijos por nacer, no teniendo a la fecha voluntad parental.

Para fundamentar su derecho, arguye que corresponde dilucidar en autos dos cuestiones: la del comienzo de la vida y la de la naturaleza jurídica de los embriones, acerca de las cuales brinda argumentos a fs. 75 vta./82, concluyendo que "... ninguna de las posturas concibe al embrión como persona. En consecuencia, no hay condiciones suficientes que justifiquen la lesión al derecho de libertad de procreación de raigambre constitucional que poseen los padres (art. 17; 17; 19 y preámbulo de la Constitución Nacional). Prescindir del consentimiento del padre, resulta, por ende, jurídicamente reprochable e inadmisible" ( ver fs. 79 párrafo 3ro.).-Con posterioridad, a fs. 298/299, se adjuntó documentación que acredita la transformación del proceso de separación personal en divorcio por presentación conjunta.

A fs. 308 se convocó a audiencia en los términos del art. 360 del Código Procesal, la que se celebró a fs. 331, ocasión en la que se abrió la causa a prueba, se tuvo presente la prueba documental ofrecida por la actora a fs. 55 y se proveyeron las medidas oportunamente ofrecidas por el demandado.

En el memorial de fs. 403/416 el apelante peticiona la revocación de la sentencia y propone como solución alternativa frente a su oposición al implante, el instituto de la adopción embrionaria. Centra sus críticas en que la sentencia de grado no se ha expedido concreta y claramente acerca de la naturaleza jurídica de los embriones; que no se respetó "su derecho a no ser padre" por lo que existen intereses en pugna y que, por el contrario, se omitió considerar que la actora había dado su consentimiento para la adopción prenatal.

Acerca de la primera de las quejas, es oportuno puntualizar que el objeto del presente proceso no es declarar cuál es la naturaleza jurídica de los embriones crioconservados sino que es determinar si se accede o no a la medida peticionada por la actora y se suple, en su caso, por la vía judicial, la autorización paterna para proceder al implante de los mismos.

Respecto de la línea argumental del apelante, se advierte que debió haber iniciado la acción declarativa pertinente, extremo que no verifica. Por ello, mal puede agraviarse en tal sentido, cuándo su queja se centra en una cuestión ajena a los fines de las presentes actuaciones.

No obstante, de la lectura de la sentencia en crisis, surge cuál es el criterio sustentado por la Sra. Jueza "a quo" respecto de la naturaleza jurídica de los embriones, claramente expuesto en la resolución de la excepción de competencia de fs. 123/124, que se encuentra firme, postura jurídica que conllevó la solución finalmente adoptada para el conflicto suscitado, ahora en análisis.

Por lo tanto, no es cierto que la "a quo", no se haya expedido al respecto.

De la lectura de autos se advierte que las partes firmaron un "contrato" con el IFER, que implica su consentimiento informado, instrumento que según informa el propio Instituto a fs. 343 no pudo ser adjuntado por haberse extraviado en una mudanza interna de consultorio, razón por la cual agrega a fs. 339/342 un formulario modelo en blanco y la mención del Dr. E. Y. expresando que ambos esposos lo firmaron en su presencia.

Pese a la ausencia material del contrato, no existe controversia acerca de los términos y alcances del mismo. En efecto, las partes son contestes en que

acordaron, a fs. 341/342 "Programa de Criopreservación de Ovocitos Pronucleados/Embriones Autorización de Congelación", pto 5, que ambos determinarían el futuro para cualquiera de los ovocitos pronucleados/embriones que se encuentran congelados y almacenados salvaguardando siempre la preservación de los mismos. Convinieron en que si el matrimonio se terminara por fallecimiento de ambos cónyuges o ante la imposibilidad física de recibir los ovocitos pronucleados/embriones congelados, los ovocitos pronucleados/embriones congelados fueran destinados a la donación del/de los mismo/s a una pareja ¡nfértil la que será determinada por el IFER (pto 6 de fs- 342). Pactaron que en caso de disolución del vínculo matrimonial, se requeriría del consentimiento de ambos cónyuges para tratarlo con autoridad competente, tal como surge del ap. 7 de fs. 442.

De modo que resulta llamativa la tesitura ahora adoptada por el apelante, en la que se pone de manifiesto la contradicción en la que incurre respecto de la que sostuvo al firmar el contrato mencionado.

Es que no sólo pretende negar la naturaleza de los embriones sino que reniega de lo expresamente pactado en el pto 7 de la Autorización de Criopreservación en cuanto a que para el supuesto de disolución del vínculo, el consentimiento de exigido por el IFER sería tramitado ante autoridad competente. Este es precisamente el trámite del presente.

La derivación directa de este principio procesal es la doctrina de los propios actos, que consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción son su conducta anterior jurídicamente relevante (Conf. López Mesa, Marcelo J., "Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia", pág. 45 y sus cita; Ed. De Palma).

Las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores, jurídicamente relevantes.-

La doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (Conf. esta Sala, in re: "Repetto José M. D. c/Club Náutica Hacoaj", del 30/4/1996, entre otros)

El sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos: 290:216; 310:

1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros), ya que ello vulneraria la teoría de los actos propios.

La jurisprudencia ha señalado que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, y toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada" (CS, marzo 17-998; La Ley, 1998-E.425; CS, nov. 25-997, DJ, 1998-2-232; esta Sala, 2000-02-09, La Ley 2000-E, 716; CNCiv. Sala B 1999-09-21, en ED, 185-845; CNCiv. Sala F, Junio 22-1983; La Ley,1983-D,146; CNCiv. Sala E, Junio 6-1980, La Ley, 1983-D,523; CNCiv. Sala A, marzo 8-1983, La Ley, 1983-C; CNCiv. Sala H, 1999-03-08, JA, 2000-I-454; CNCiv. Sala I, agosto 26-997; La Ley, 1998-B-56, sin pretender agotar las citas).

Conforme a lo expresado, el agravio vertido habrá de ser rechazado.

En forma subsidiaria a su oposición al implante, el demandado plantea la adopción prenatal, lo cual constituye una "suerte de reconvención" no permitida en este tipo de proceso que tramita en los términos del art. 321 del Código Procesal. Adviértese que los interesados tuvieron oportunidad de acordar tal posibilidad, ya sea en el momento de la correspondencia vía carta documento acreditada en autos como en la audiencia convocada por la Sra. Jueza de la anterior instancia a los fines del art. 360 del Código Procesal, sin que hubieran llegado a arreglo alguno.

Es que, el "thema decidendum", como se dijo, se circunscribe a autorizar o denegar el implante embrionario. Para una posible adopción prenatal, más allá de las consideraciones precedentes, se debería contar con la conformidad de la madre, cuestión que en virtud de las constancias de autos, no es la que la actora vino a plantear a la jurisdicción.

La opción de la adopción prenatal, por otra parte, implica reconocer el carácter de persona humana del embrión.-

Respecto de la voluntad parental, es oportuno recordar que el apelante conocía el contrato suscripto y la trascendencia del acto llevado a cabo. También conocía, las posibles consecuencias del mismo: el implante de los embriones o la donación prenatal a terceros, con el consiguiente riesgo de que no hubiese acuerdo entre ambos progenitores sobre el destino de los embriones criopreservados.

Así pues, la paternidad biológica es aceptada desde el momento en que el Sr. S. accedió a hacerse el tratamiento de fertilización asistida, conociendo las implicancias y posibles consecuencias asumidas en el contrato de referencia, en el que específicamente se acordó qué procedimiento se debía seguir en caso de disolución del vínculo matrimonial.

La voluntad procreacional explícita queda pues manifiesta en ocasión de suministrar su material genético conociendo que lo hacía con la finalidad esécífica de que fuera utilizado en el proceso de inseminación.

El tema traído a conocimiento de este Tribunal, por su importancia y trascendencia, exige referir que por lo general, los avances científicos y el dinamismo de la tecnología no siempre están acompañados de soluciones legislativas y jurídicas. Es así que en relación a temas como el que nos ocupa existen vacíos legales que no obstante deben resolverse. A pesar de no ser tarea sencilla y de las aristas que la reproducción humana asistida presenta, el derecho no puede ignorar la realidad.

En este caso el apotegma jurídico, elaborado por lhering,"el derecho debe seguir a los hechos" cobra plena virtualidad (CSJN, Fallos 172:21 y 241:291, entre otros), y significa aceptar que la vida social es más amplia que el contenido del derecho y que, por lo tanto, éste debe estar atento a los cambios sociales para cumplir con los fines que tiene asignado en toda organización social; de lo contrario sólo será una expresión de deseos o de mandatos que no logra ejercer el control ni la paz social.

En nuestro país no existe a la fecha una legislación específica sobre la fecundación "in vitro" ni sobre el status jurídico del embrión ni sobre el número de embriones a implantar, su conservación o el destino de los mismos.

Sí se encuentra a estudio de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley que cuenta con un dictamen de mayoría y tres de minoría. Se trata de un proyecto nacido en las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Familia, de Mujer, Niñez y Adolescencia, de Legislación General, y de Presupuesto y Hacienda que acumula varios proyectos iniciados bajo diferentes números de expedientes (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lamm, Eleonora, "La reproducción médicamente asistida. Mérito, oportunidad y conveniencia de su regulación" ; LA LEY 08/08/2011,1).

Sin embargo, como dijésemos, la ausencia de legislación concreta y específica no puede constituir un obstáculo para alcanzar soluciones, las que se encuentran consagradas en los principios generales del Derecho, en nuestra Constitución Nacional y en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para la ley civil argentina se es persona desde la concepción. Ello surge del artículo 70 del Código Civil que establece que " Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas Por su parte, el art. 63 establece que: "Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno".

Si bien en la fecundación extrauterina no hay concepción en el seno materno, lo cierto es que el Código Civil es del siglo XIX ( ley 340 sancionada el 25/09/1869; promulgada el 29/09/1869 y publicada: R.N. 1863/69, pág. 513) cuando evidentemente era impensada la fecundación "in vitro". El texto se corresponde con la realidad imperante al tiempo de la sanción del Código; el desarrollo de las modernas técnicas biomédicas de fecundación ectogénica (in vitro) — desconocidas en aquel entonces— tornan indudable la afirmación que también el concebido fuera del seno materno debe ser considerado persona para el derecho.

Es que el hecho de que no haya concepción en el seno materno no es óbice para aplicar el art. 70 por analogía en mérito de lo dispuesto por el artículo 16 del mismo cuerpo legal. (Conf. Rivera, Julio César , "Instituciones de Derecho Cvil. Parte General"; tomo I, cuarta edición actualizada; ed. LexisNexis Abeledo - Perrot; pág. 408).
Se impone, una interpretación del elemento gramatical —humanista y finalista— acorde con la evolución de los avances científicos y congruente con el pensamiento del codificador de tutela de la vida humana (arg. arts. 63, 70, 72, 75 Cód. Civil), superadora de una antinomia manifiestamente discriminatoria que diferenciara la situación del concebido según el diverso lugar en que se produce el contacto fertilizante de las células germinales ( Banchio, E. en "Código Civil y leyes complementarias", Dir. A. Bueres, Hammurabi, t. 1; p. 454.)

La solución del codificador —inspirada en el Esbozo de Freitas y el Código Civil Prusiano— explica satisfactoriamente la tipificación penal del aborto premeditado (art. 85 Cód. Penal) y la razón del porqué en los países en que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres encintas hasta después del parto. ( (Conf. LLambías, J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", Ed. Abeledo Perrot, t. 1, p. 225. En la nota al art. 21 del Esboco afirma Freitas: "Si los que deben nacer no son personas? Porqué razón existen leyes penales y policiales que protegen su vida preparatoria? Porqué motivo se pena el aborto? Porqué motivo no se ejecuta la pena de muerte en la mujer embarazada y tampoco se la juzga en el caso que merezca dicha pena sino sesenta días después del parto?". La nota al art. 63 sigue ese desarrollo argumental.)

Es dable poner de manifiesto que la doctrina argentina —de manera casi unánime— ha aprobado el pensamiento de Vélez Sarsfield (LLambías, J., cit, t. 1. p. 225; Spota, A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Depalma, vol. 3.2., p. 48; López Olaciregui, sus adiciones a Salvat, "Tratado de Derecho Civil argentino", Ed. del cincuentenario, Ed. TEA, t. 1, n° 386c, p. 382; Busso, E., Código Civil anotado, Ediar, t. 1, p. 459; Rivera, Julio., "Instituciones de Derecho Civil, Parte General", 2a ed., Abeledo Perrot, t. 1, p. 348 y siguientes.)

Sólo cabe citar la excepción de la opinión de Orgaz, para quien el equívoco de la solución del Código consistiría en asimilar "vida humana" con "persona humana", siendo que mientras la primera comenzaría con la concepción, la segunda requeriría de una vida "individual y autónoma", que recién se produciría con el nacimiento (Orgaz, A., "Personas individuales", 2a ed., Ed. Assandri, p. 37 y siguientes.)

La opinión del autor citado puede contestarse con la elemental consideración que el concepto de "persona humana" equivale a la de "ser humano", cuyo proceso existencial abierto comienza, no con el nacimiento sino con la concepción, terminando con la muerte.

Independientemente de ello, es posible considerar, que es persona de existencia visible todo ente que presenta signos característicos de humanidad (art. 51 Cód. Civil), sin distinción de cualidades y accidentes. Ello involucra al concebido "in vitro" en virtud de su sustantividad humana que la biología le reconoce desde el momento en que se produce la concepción, idéntica a la del concebido en el seno materno.

"Una interpretación humanizante y finalista, acorde con la evolución de los avances científicos de nuestro tiempo, desvanecería cualquier hipótesis de antinomia legal o discriminatoria en torno a la situación jurídica de los concebidos, según fuere el diverso lugar en que acaece el contacto fertilizante de las células germinales" (Conf. Zannoni, E. "Inseminación artificial y fecundación extrauterina", Astrea, Bs. As., pág. 90).

Normas posteriores al Código Civil reafirman esta interpretación de considerar sujeto de derecho al concebido extracorporalmente.

La ley 23.264 de filiación y patria potestad, sancionada en el año 1985 cuando en Argentina ya se conocían y practicaban las técnicas de fecundación asistida, ha mantenido el mismo criterio. Así el art. 264 del Código Civil establece que la patria potestad existe desde la concepción, sin requerir que ella suceda o acaezca en el seno materno.

En el Derecho Público Provincial encontramos antecedentes sobre la materia: la Constitución de Córdoba, reformada en 1987, establece en su art 4, bajo el título inviolabilidad de la persona: "La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos".

La ley 26.061 (Adía, LXV-E, 4635) de protección integral de los menores sostiene en el art 1 que es objeto de esta ley la "protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes...para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte", mientras que en el art. 8 que da comienzo al título sobre principios, derechos y garantías establece el derecho a la vida, a su disfrute, protección y obtención de una buena calidad de vida.

En cuanto a la Constitución Nacional el denominado derecho a la vida no estaba expresamente enunciado en la misma ante de la reforma del año 1994 pero sí constituía un derecho no enumerado o implícito comprendido en el art. 33. Al respecto, es dable referir que la vida, "más que un derecho, constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su existencia" (Conf. Badeni, Gregorio, "El derecho constitucional a la vida, en la obra: "El derecho a nacer" de Badeni Gregorio y otros, Abeledo-Perrot, 1993, pág. 29.) Por lo tanto "sin el amplio reconocimiento del derecho natural de vivir no existe una Constitución personalista" (Conf. Badeni, Gregorio, ob. cit. pág. 31).

Sin embargo, a partir de la reforma del 94, el derecho a la vida es un derecho explícito. Ello, por la incorporación de los Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22, los que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional (art. 31), no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, protege la vida desde la concepción, tal como surge del art. 4 inc. 1, sin distingo alguno acerca del lugar en que ésta se produzca.

La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, establece en el art. 1 que "el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección legal, tanto antes como después del nacimiento", habiendo nuestro país formulado reserva al ratificar dicho tratado (ley 23.849) señalando que "se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".

Deviene oportuno indicar que el Código Civil Peruano (año 1984), en su art. 1 establece que la vida humana comienza con la concepción, criterio establecido también en el Código Civil de Paraguay (1986) que reconoce capacidad de derecho a las personas físicas desde el momento de su concepción.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que "...El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario" (Fallos: 325-1-303).

En el ámbito de la Cámara Nacional en lo Civil se ha establecido que "en el ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la persona comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de él, a partir del cual la persona es titular de derechos y obligaciones, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica" (CNCiv., Sala I, 1999/12/03; La Ley, 2001-C, 824; JA, 2000-III-630; ED, 185-412, con nota de Benavente, M. I. El comienzo de la vida. La protección jurisdiccional a la luz del derecho argentino vigente).-

En tal orden de ideas, "La concepción se produce al momento de la fertilización, y desde ese instante hay vida humana, conforme lo determinado por los art 63 y 70 del Código Civil y al art. 4 apartado primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"(J.Fed.Córdoba n° 3, 1999/08/26; LLC, 2000-263, con nota de Castellanos, S. F.-DJ, 2000-I-526).

Lo expuesto, lleva a coincidir con la solución adoptada por la anterior sentenciante, la que consideramos ajustada a derecho y al rechazo de los agravios expresados.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 381/386 y su aclaratoria de fs. 391 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en virtud de las particularidades de la materia decidida, lo novedoso de la cuestión y de la ausencia de jurisprudencia al respecto, (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y devuélvase al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Fdo: Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Zulema Wilde - Dra. Beatriz Alicia Verón. Es copia fiel de su original que luce a fs. 442/447.-

sábado, 24 de septiembre de 2011

Una cara de la violencia de género: El Femicidio.-


Por Mara López

En 1976 Diana Russell utilizó, por primera vez, la palabra “femicide” al testificar ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres en Bruselas, sin dar una definición; la misma escritora, en su libro “Rape in marriage” (1982), lo definió como “la muerte de mujeres por el hecho de serlo”.

“En su sentido más amplio Femicidio es toda muerte derivada de la subordinación femenina, que abarca tanto los homicidios como los suicidios originados en la violencia o las condiciones de discriminación, así como las acciones u omisiones que teniendo ese mismo origen terminan provocando la muerte de alguna mujer o niña.”

Según el Doctor Morabito: “No todo homicidio de una mujer es un Femicidio, si no aquellos en que es reconocible una lógica ligada con las relaciones desiguales de poder entre géneros”. Una buena labor de la justicia en cuanto a determinar los hechos, y sobretodo el encuadrarlos seriamente es imprescindible, en nuestro derecho, así como en los medios de comunicación, tras el título de “crímenes pasionales”, se resta importancia al carácter misógino del delito, ocultándolo tras fachadas a las que se denomina como amor, celos, honor, e incluso rentabilidad del negocio.
Según la Asociación Civil Casa del Encuentro se lo puede clasificar en:
Femicidio Íntimo. Aquellos casos en los que la víctima tenía o había tenido una relación de pareja con el homicida. También se incluye el caso de homicidio de mujeres cometido por algún miembro de su familia.
1 de Enero de 2011. Ángela María Guzmán, 44 años, Villa Elisa, La Plata, Prov. de Buenos Aires. La asesinaron degollándola, la golpearon en la cabeza con una botella rota. Su cuerpo fue encontrado en la cocina de su casa. El culpable sería su ex pareja Ricardo Agustín Acosta, de 57 años, de quien se había separado hacia 2 meses. El asesino tras cometer el Femicidio, se suicidó. (Fuente: La Voz).
Femicidio No Íntimo. Cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima.
19 de Enero de 2010. Hilda Edith Amaya, 59 años, San Gregorio, Santa Fe. La asesinaron apuñalándola. La golpearon. La violaron. Su cuerpo fue encontrado parcialmente calcinado en su vivienda, por un incendio que habría sido provocado para borrar pistas. “Junto al cuerpo de la mujer, fue encontrado sin vida su perro, que también tenía marcas de golpes”. Se investiga si el culpable sería Luis Alberto Díaz, de 25 años, quien fue detenido el 25 de enero sospechado también de ser el culpable del asesinato de Marisa del Carmen Borbolla, ocurrido el 17 del mismo mes”. (Fuente: 30 Noticias, Puntal.)
Femicidio Vínculado. Aquellos casos en que las mujeres fueron muertas en la línea de fuego por proteger a otras mujeres, en relación a uno o más hombres que pretendían herirlas o matarlas.
15 de Marzo de 2010. (Femicidio “Vinculado” a Giselle Epuleff). Eliana Andrea Epuleff, 24 años, Máximo Abásolo, Comodoro Rivadavia, Chubut. La balearon en su casa. Falleció en el hospital. El culpable sería el ex novio de su hermana, Damián Celestino Vera de 23 años, quien tras fugarse, fue detenido. “Todo comenzó sobre las 3 de la madrugada, cuando se presentó - armado- Celestino Vera a reclamarle a su ex novia Giselle Epuleff ( 19 años) a su domicilio, al parecer alcoholizado e intentando una reconciliación que fue rechazada. Tras una breve discusión afuera y al ser desairado, el visitante extrajo una pistola 9 milímetros y vació el cargador sobre el frente de esa casa, descerrajando un total de 13 disparos, uno de esos impactó en la víctima fatal y hermana de la chica, quien por otra parte no sufrió herida alguna”. (Fuente: Diario Jornada, Patagónico.net, Diario Digital.)

El Derecho Argentino.-
            En nuestro derecho, en la actualidad, el único homicidio agravado que podría ser considerado un Femicidio es el del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, es decir, el cometido por un descendiente, un ascendiente o un cónyuge de la persona asesinada. Pero deja afuera a las parejas no casadas legalmente y a las ex parejas. Y no se refiere específicamente a los casos en que resulta víctima una mujer, por el hecho de serlo.

Proyectos de Ley sobre la materia.-
 08/02/2011: Proyecto presentado por la diputada Cecilia Merchán (Libres del Sur). Sosteniendo que no se pueden tolerar más muertes de mujeres por violencia de género, pretende modificar el Código Penal e incorporar la figura de Femicidio como delito autónomo. Incorporar, dentro de los homicidios agravados, las muertes y lesiones de mujeres por parte de hombres en un contexto de violencia de género.
 11/02/2011: Proyecto presentado por Gerardo Milman, Margarita Stolbizer y María Linares. Se promueve la incorporación del artículo 80 bis al Código de fondo estableciéndose una pena perpetua al hombre que matare a una mujer, con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquier otra relación afectiva o de parentesco. Según dicho proyecto : “Dada lo complejidad de lo anteriormente expuesto es a mi entender imperioso legislar DE MANERA ESPECIAL EL DELITO DE FEMICIDIO pues, se trata de un concepto que tiene como objetivo develar el sustrato sexista o misógino, que tienen ciertos crímenes contra las mujeres, y permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de, el androcentrismo de figuras aparentemente neutras como homicidio, así como la responsabilidad directa o indirecta del Estado en estos fenómenos”.
 14/02/2011: Proyecto de la diputada Claudia Gil Lozano. Pretende incorporar la figura del Femicidio como un tipo penal autónomo, fijando penas de 12 a 35 años para ese delito. El primer artículo de dicho proyecto sostiene: “La presente ley tiene por objeto combatir y sancionar la violencia contra las mujeres ejercida por su condición de tales, en las dimensiones física y económica”. Según la página www.claudiagillozano.com.ar, dicho proyecto sostiene que la modificación al Código Penal debería incluir la tipificación de dos conductas: “ La violencia física contra las mujeres, que contiene a su vez dos tipos de acciones: a) el Femicidio, figura cuya punibilidad estriba desde los 12 años de prisión hasta la reclusión perpetua, acorde con escalas y agravantes, b) las lesiones físicas, entendidas como el causar daño o dolor físico, y cuyas penas agravan las actualmente contenidas en el Código Penal bajo la figura de lesión. La segunda de ellas contempla también una nueva figura, la violencia económica”.

En otros países de América.-
• En Chile, desde el año 2010, el femicidio está tipificado en el Código Penal como un asesinato perpetrado por el esposo, el conviviente, el ex esposo y/o el ex conviviente de la víctima, con penas que van de los 15 a los 40 años, es decir, cadena perpetua. Además, se acepta la legítima defensa en casos de mujeres violentadas durante años, que matan a sus parejas.
• En Costa Rica a partir de este lunes 14 de febrero, los maltratos y ofensas contras las mujeres son delitos, mediante la reforma de una ley que tiene como objetivo proteger a las mujeres mayores de edad, victimas de violencia--física, psicológica, sexual y patrimonial- en una relación de poder o de confianza. Esta ley, promulgada en el año 2007, fue la segunda en el mundo, después de España que tipifica el delito de femicidio, para quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no y establecer la pena de prisión correspondiente.

¿Qué podemos hacer nosotros?.-
LLAMAR LAS COSAS POR SU NOMBRE.
Como sostiene la Doctora Lucía Sabaté “la expresión “crímenes pasionales” es utilizada con el fin de morigerar, suavizar, encubrir e invisibilizar los crímenes hacia la pareja, actual o anterior, realizada en el 78% por parte de los varones hacia las mujeres”.
La pasión no es una excusa para matar, ni puede resultar un atenuante. Tampoco puede trasladar la responsabilidad del delito a la víctima, y lo que se logra es eso. Porque escuchamos sobre un “crimen pasional” y pensamos en adulterio o en abandono, y trasladamos la culpa a la víctima, esa persona que perdió la vida en manos de quién, seguramente, la consideraba una posesión. Aunque resulte increíble, las excusas más comunes en estos casos son el adulterio, la intención de terminar con la pareja y el no realizar las tareas domésticas. Increíble.

“El lenguaje verbal es el principal medio a través del cual organizamos nuestra realidad interna, pensamientos y sentimientos. También es el principal medio a través del cual comunicamos nuestra realidad interna al resto de la humanidad y nos relacionamos con ella”. (SABATÉ LUCIA: “No son crímenes pasionales. Son Femicidios”).

Por eso nos parece muy importante, que se legisle sobre el femicidio, pero igual de importante resulta, además de punirlo, el animarnos a pensarlo y a nombrarlo.

viernes, 12 de agosto de 2011

Filiación, Identidad e inscripción

(Parte de ponencia de lege ferenda de las Dras. Mankevicius, Ventura y López para las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil)

Nuestro país, cumpliendo con un compromiso internacional contraído en 1984 al adherir la República Argentina al Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 17 inciso 5) establece que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo sancionó la Ley 23.264.
La referida norma introdujo una sustancial reforma que equipara el régimen de las filiaciones, siendo determinadas las dos únicas formas que puede adquirir el vínculo filial: por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza, a su vez, puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Respecto a la filiación por naturaleza matrimonial, las normas del Código Civil determinan la presunción de paternidad del marido de la madre, tal como lo establece la primera parte del artículo 243, siendo la filiación matrimonial en los casos de que una mujer casada tenga un hijo desde la celebración de las nupcias y dentro de los 300 días de la disolución, anulación, separación personal o de hecho. Pudiendo ser atacada dicha presunción mediante acción de impugnación de paternidad matrimonial de acuerdo a lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Civil.
Siguiendo a las Doctoras Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lamm en el artículo citado supra, el fundamento de la presunción de paternidad prevista en el artículo 243 del Código Civil, podría sostenerse que se funda en un elemento biológico, en razón de los deberes y derechos del matrimonio, admitiendo dicha presunción prueba en contrario.
No podemos desconocer que este elemento biológico también comparte el escenario con otros elementos de carácter social, ya que la determinación de la paternidad matrimonial tiene un alto componente social, ya que el marido de la madre puede no ser genéticamente el progenitor del niño de su esposa. En este sentido, con cita de Puig Brutau, Zannoni y Bossert afirman que la presunción en análisis “representa la primacía de lo social sobre lo biológico en derecho, primacía justificada hoy por la constelación de fines que la familia legítima satisface” .
En este contexto de primacía de lo social sobre lo biológico, podemos diferenciar los conceptos de “padre” y “progenitor”. Padre es el que cría siendo el que engendra el progenitor.
Existe entre ambos conceptos una enorme diferencia, no pudiendo confundirse los mismos, debiendo prevalecer siempre el vínculo de filiación construido a través de la convivencia y el afecto sobre aquel meramente biológico. De este modo aparecen dos derechos inconfundibles, que no pueden ser dejados de lado por la normativa, por un lado el derecho al padre y por el otro el derecho al conocimiento del origen genético.
Ahora bien, la Ley 26.618 se abocó a modificar una realidad social desarmonizando la estructura jurídica existente. Se trató de establecer una igualdad jurídica logrando implantar una serie de desigualdades entre “iguales”, haciendo entrar en crisis el derecho filial tradicional binario.
En los matrimonios homosexuales se presentan situaciones jurídicas distintas respecto al vínculo filial matrimonial instaurado en la Ley 23.264 respecto del matrimonio heterosexual, que traen aparejados conflictos jurídicos no regulados por la legislación argentina.
En el caso de matrimonio celebrado entre dos hombres quedaría descartado el vínculo filial matrimonial por naturaleza, debiendo, en su caso, recurrir los cónyuges a la adopción como única alternativa.
Pero distinto, y es aquí donde se presentan las dificultades jurídicas, es el caso del matrimonio celebrado entre dos mujeres, donde nacen distintos supuestos y la aparición de una “nueva o tercera filiación” basada en el uso de las técnicas de procreación asistida.
En los vínculos filiales entre dos cónyuges mujeres, puede en algunos casos aparecer el elemento biológico y en otros no. Es decir, si una mujer procura para su gestación material genético de su cónyuge y de un tercero “anónimo” masculino, existiría el nexo biológico entre ambas cónyuges.
En el derecho comparado se extienden, producto de las realidades sociales, las corrientes de la llamada “socioafectividad”.
La socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy, al lado de los criterios jurídicos y biológicos, un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana .
Lo que interesa al Derecho es la relación de estado generada entre las personas. Implica la preexistencia de un grupo familiar (socio) en el que se crean relaciones sentimentales (afectividad).
La filiación socioafectiva no se basa en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y la publicidad encausando, al mismo tiempo, la verdad biológica y las presunciones legales .
Con respecto a la inscripción de los nacimientos, la Ley 26.618 sustituyó el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, estableciendo que: “La Inscripción deberá contener: (…) c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad (…).”
Aquí encontramos una incompatibilidad con el sistema filiatorio argentino actual, como ya se ha expresado anteriormente, ya que al inscribirse a una persona como hijo matrimonial de dos hombres o de dos mujeres, se estaría eliminando al padre o a la madre biológica, desechando normas constitucionales y el derecho a la identidad vulnerado por la falta de regulación y la carencia de una normativa integral que brinde soluciones jurídicas a los temas tratados en el presente trabajo.
Pero a la luz de la doctrina de la socioafectiva, parecería que la norma contiene un elemento volitivo que se encuentra por encima del elemento genético, siendo que el vínculo socioafectivo depende, de la prueba de la convivencia respetuosa, pública y firmemente establecida.

¿Son excluyentes la parentalidad socioafectiva con el derecho al conocimiento de los orígenes genéticos?
Siguiendo a Enrique Varsi Rospogliosi y a Marianna CHAVEZ, estas dos formas de paternidad, la socioafectiva y la biológica no son excluyentes. Se trata de institutos diversos que tutelan bienes distintos.
La primera resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y, la segunda consagra el derecho de saber quien engendró con la finalidad de poder conocerlo y relacionarse con él. Es así que, el Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar en el registro la verdad socioafectiva y, sin temores, la biológica igualmente.

¿Qué respuesta debería dar nuestro ordenamiento positivo vigente?
Tal como lo sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci, “La respuesta exige distinguir entre derecho a tener vínculo jurídico y derecho a conocer los orígenes”, no estando este último en juego, ya que debería ser satisfecho siempre, de manera voluntaria por parte de los adultos involucrados, o en su caso, por vía judicial.
El derecho a conocer los orígenes en materia de procreación asistida se plasma en el principio de la verdad biológica y el derecho a la identidad regulados en nuestra Carta Magna: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones de familia. Cuando algún niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” .
En el sistema filial, el elemento volitivo adquiere mayor envergadura que el componente genético en el campo de la procreación asistida.
Desde la procreación asistida lo biológico ya no comprende lo genético, ni lo genético comprende lo biológico, observándose hoy tres criterios diferenciados: el genético, el biológico y el voluntario, siendo en éste último caso el requisito determinante de la filiación.

El alcance del emplazamiento
A la luz de la Ley de matrimonio igualitario, se prevé el caso de inscripción del hijo por parte de padres del mismo sexo, que se hubieren casado.
En el caso de matrimonio heterosexual los padres figuraran como hasta entonces, como “madre y padre”, donde los roles culturales y jurídicos coinciden; mientras que en el caso de matrimonio entre personas del mismo sexo en el acta de inscripción figurarán como la madre y su cónyuge.
En este último caso se suscita la problemática, atento a que podría darse la situación de que ambas mujeres ejerzan el rol de madre. Ante la posibilidad de un matrimonio entre mujeres, de las cuales nazca una criatura relacionada biológicamente con una de ellas y genéticamente con la otra, la doctrina ha esbozado una interpretación amplia del art. 36 de la Ley 26.413, en conjunción con la cláusula de no discriminación introducidas por el artículo 42 de la ley 26.618, estableciendo que la inscripción registral del nacimiento con el apellido de ambas cónyuges femeninas presupondría la posibilidad de determinar una doble maternidad, reconociendo una presunción de maternidad del hijo dado a luz por una de las esposas.
En este principio de doble maternidad, se basó la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “M. del P. C. y otra c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”.
En la sentencia del fallo reseñado, se ordenó al Registro Civil a que inscriba como hija de la pareja a la hija concebida con tratamiento de fertilización asistida por el método de ovodonación. El fundamento del mismo encuentra su sustento en la vulneración al derecho a la igualdad de trato y a la protección de la familia, ambos de raigambre constitucional. Si bien en el caso las mujeres no se encontraban unidas en matrimonio, el cambio que generó la ley de matrimonio civil igualitario alcanza a todas las instituciones del derecho de familia.
La sentenciante, sostuvo que “el derecho a la identidad es el alma de la persona en su faz jurídica. Y en este caso en particular, ello ese derecho a la identidad del niño, ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo.”
Este fallo pone de resalto la laguna normativa existente en materia filiatoria de hijos concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida.
La doctrina se encuentra dividida, respecto del alcance de emplazar en el estado filial al niño con la cónyuge de la madre que tuvo el parto.
Cierta parte de la doctrina sostiene que no habrá filiación entre el menor y la cónyuge de la madre biológica, a pesar de la inscripción registral, ya que no se ha modificado el régimen legal de la filiación.
Empero, a la luz del artículo 42 de la Ley N° 26.618, ante la falta de normativa filiatoria respecto a los casos en cuestión, se deberá tener en cuenta tal precepto, ya que todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo, cuyos integrantes tendrán los mismos derechos y obligaciones y ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones tanto en el matrimonio entre personas del mismo o de diferente sexo.
No se debe caer en el error conceptual, consistente en confundir la realidad biológica y el correspondiente derecho a la identidad, que tiene o puede tener el padre biológico, con el estado de familia, establecido por la ley.
En el caso de matrimonios heterosexuales que recurren a la inseminación artificial heteróloga los padres jurídicos pasan a ser el hombre y la mujer, dejando de lado al tercer dador, es decir al padre biológico.
En la consagración del derecho a la identidad encontramos la filiación. Como venimos sosteniendo, la filiación se determina por la voluntad y no necesariamente por el hecho jurídico de la concepción o nacimiento, salvo el establecimiento de la misma en el matrimonio. La filiación no es un acto jurídico, es la relación jurídica que surge por determinación de la ley, la adopción, el reconocimiento o una sentencia, siendo estos tres últimos típicos actos jurídicos del Derecho de familia. Estos actos tienen como objeto generar la relación paterno filial, siendo su fin o causa ser parte de una familia.
El avance tecnológico en diferentes áreas, y el aumento en los casos de técnicas de reproducción artificial o asistida, nos plantea el interrogante de si existe un Derecho preparado para abordar el surgimiento de estas nuevas realidades.
Encontramos en el derecho la riqueza y como ciencia jurídica tiene todas las herramientas para resolver problemas.
Por ello, ante la ineficiencia de las leyes y los vacíos que se presentan, los desafíos del Derecho de aquí en adelante para poder estar a la altura de los avances no sólo tecnológicos, sino también sociales será “qué, cómo y hacia dónde regular” con el fin de lograr un sistema jurídico equilibrado, tendiente a conseguir justicia, orden, paz seguridad y bien común.