Desde que comenzamos juntas a transitar por esta profesión, intentamos ser fieles a nuestros principios y coherentes en nuestro accionar, a fin de lograr que la justicia que parece muchas veces “injusta” sea a los intereses de nuestros clientes y de la sociedad toda un poco mas justa y ecuánime cada día.
Seguimos en el camino optando por la responsabilidad y el respeto, para con nuestros clientes, para con la justicia misma y el ejercicio de la abogacía y por sobretodo para con nosotras.
Para seguir avanzando en nuestros propósitos necesitamos de la colaboración de todos Uds. para nutrirnos de realidad y plasmarla en la profesión. Es por eso que renovamos la invitación ya cursada, a fin de que compartamos este espacio, los invitamos a hablar de derecho…

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sábado, 24 de septiembre de 2011

Una cara de la violencia de género: El Femicidio.-


Por Mara López

En 1976 Diana Russell utilizó, por primera vez, la palabra “femicide” al testificar ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres en Bruselas, sin dar una definición; la misma escritora, en su libro “Rape in marriage” (1982), lo definió como “la muerte de mujeres por el hecho de serlo”.

“En su sentido más amplio Femicidio es toda muerte derivada de la subordinación femenina, que abarca tanto los homicidios como los suicidios originados en la violencia o las condiciones de discriminación, así como las acciones u omisiones que teniendo ese mismo origen terminan provocando la muerte de alguna mujer o niña.”

Según el Doctor Morabito: “No todo homicidio de una mujer es un Femicidio, si no aquellos en que es reconocible una lógica ligada con las relaciones desiguales de poder entre géneros”. Una buena labor de la justicia en cuanto a determinar los hechos, y sobretodo el encuadrarlos seriamente es imprescindible, en nuestro derecho, así como en los medios de comunicación, tras el título de “crímenes pasionales”, se resta importancia al carácter misógino del delito, ocultándolo tras fachadas a las que se denomina como amor, celos, honor, e incluso rentabilidad del negocio.
Según la Asociación Civil Casa del Encuentro se lo puede clasificar en:
Femicidio Íntimo. Aquellos casos en los que la víctima tenía o había tenido una relación de pareja con el homicida. También se incluye el caso de homicidio de mujeres cometido por algún miembro de su familia.
1 de Enero de 2011. Ángela María Guzmán, 44 años, Villa Elisa, La Plata, Prov. de Buenos Aires. La asesinaron degollándola, la golpearon en la cabeza con una botella rota. Su cuerpo fue encontrado en la cocina de su casa. El culpable sería su ex pareja Ricardo Agustín Acosta, de 57 años, de quien se había separado hacia 2 meses. El asesino tras cometer el Femicidio, se suicidó. (Fuente: La Voz).
Femicidio No Íntimo. Cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima.
19 de Enero de 2010. Hilda Edith Amaya, 59 años, San Gregorio, Santa Fe. La asesinaron apuñalándola. La golpearon. La violaron. Su cuerpo fue encontrado parcialmente calcinado en su vivienda, por un incendio que habría sido provocado para borrar pistas. “Junto al cuerpo de la mujer, fue encontrado sin vida su perro, que también tenía marcas de golpes”. Se investiga si el culpable sería Luis Alberto Díaz, de 25 años, quien fue detenido el 25 de enero sospechado también de ser el culpable del asesinato de Marisa del Carmen Borbolla, ocurrido el 17 del mismo mes”. (Fuente: 30 Noticias, Puntal.)
Femicidio Vínculado. Aquellos casos en que las mujeres fueron muertas en la línea de fuego por proteger a otras mujeres, en relación a uno o más hombres que pretendían herirlas o matarlas.
15 de Marzo de 2010. (Femicidio “Vinculado” a Giselle Epuleff). Eliana Andrea Epuleff, 24 años, Máximo Abásolo, Comodoro Rivadavia, Chubut. La balearon en su casa. Falleció en el hospital. El culpable sería el ex novio de su hermana, Damián Celestino Vera de 23 años, quien tras fugarse, fue detenido. “Todo comenzó sobre las 3 de la madrugada, cuando se presentó - armado- Celestino Vera a reclamarle a su ex novia Giselle Epuleff ( 19 años) a su domicilio, al parecer alcoholizado e intentando una reconciliación que fue rechazada. Tras una breve discusión afuera y al ser desairado, el visitante extrajo una pistola 9 milímetros y vació el cargador sobre el frente de esa casa, descerrajando un total de 13 disparos, uno de esos impactó en la víctima fatal y hermana de la chica, quien por otra parte no sufrió herida alguna”. (Fuente: Diario Jornada, Patagónico.net, Diario Digital.)

El Derecho Argentino.-
            En nuestro derecho, en la actualidad, el único homicidio agravado que podría ser considerado un Femicidio es el del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, es decir, el cometido por un descendiente, un ascendiente o un cónyuge de la persona asesinada. Pero deja afuera a las parejas no casadas legalmente y a las ex parejas. Y no se refiere específicamente a los casos en que resulta víctima una mujer, por el hecho de serlo.

Proyectos de Ley sobre la materia.-
 08/02/2011: Proyecto presentado por la diputada Cecilia Merchán (Libres del Sur). Sosteniendo que no se pueden tolerar más muertes de mujeres por violencia de género, pretende modificar el Código Penal e incorporar la figura de Femicidio como delito autónomo. Incorporar, dentro de los homicidios agravados, las muertes y lesiones de mujeres por parte de hombres en un contexto de violencia de género.
 11/02/2011: Proyecto presentado por Gerardo Milman, Margarita Stolbizer y María Linares. Se promueve la incorporación del artículo 80 bis al Código de fondo estableciéndose una pena perpetua al hombre que matare a una mujer, con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquier otra relación afectiva o de parentesco. Según dicho proyecto : “Dada lo complejidad de lo anteriormente expuesto es a mi entender imperioso legislar DE MANERA ESPECIAL EL DELITO DE FEMICIDIO pues, se trata de un concepto que tiene como objetivo develar el sustrato sexista o misógino, que tienen ciertos crímenes contra las mujeres, y permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de, el androcentrismo de figuras aparentemente neutras como homicidio, así como la responsabilidad directa o indirecta del Estado en estos fenómenos”.
 14/02/2011: Proyecto de la diputada Claudia Gil Lozano. Pretende incorporar la figura del Femicidio como un tipo penal autónomo, fijando penas de 12 a 35 años para ese delito. El primer artículo de dicho proyecto sostiene: “La presente ley tiene por objeto combatir y sancionar la violencia contra las mujeres ejercida por su condición de tales, en las dimensiones física y económica”. Según la página www.claudiagillozano.com.ar, dicho proyecto sostiene que la modificación al Código Penal debería incluir la tipificación de dos conductas: “ La violencia física contra las mujeres, que contiene a su vez dos tipos de acciones: a) el Femicidio, figura cuya punibilidad estriba desde los 12 años de prisión hasta la reclusión perpetua, acorde con escalas y agravantes, b) las lesiones físicas, entendidas como el causar daño o dolor físico, y cuyas penas agravan las actualmente contenidas en el Código Penal bajo la figura de lesión. La segunda de ellas contempla también una nueva figura, la violencia económica”.

En otros países de América.-
• En Chile, desde el año 2010, el femicidio está tipificado en el Código Penal como un asesinato perpetrado por el esposo, el conviviente, el ex esposo y/o el ex conviviente de la víctima, con penas que van de los 15 a los 40 años, es decir, cadena perpetua. Además, se acepta la legítima defensa en casos de mujeres violentadas durante años, que matan a sus parejas.
• En Costa Rica a partir de este lunes 14 de febrero, los maltratos y ofensas contras las mujeres son delitos, mediante la reforma de una ley que tiene como objetivo proteger a las mujeres mayores de edad, victimas de violencia--física, psicológica, sexual y patrimonial- en una relación de poder o de confianza. Esta ley, promulgada en el año 2007, fue la segunda en el mundo, después de España que tipifica el delito de femicidio, para quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no y establecer la pena de prisión correspondiente.

¿Qué podemos hacer nosotros?.-
LLAMAR LAS COSAS POR SU NOMBRE.
Como sostiene la Doctora Lucía Sabaté “la expresión “crímenes pasionales” es utilizada con el fin de morigerar, suavizar, encubrir e invisibilizar los crímenes hacia la pareja, actual o anterior, realizada en el 78% por parte de los varones hacia las mujeres”.
La pasión no es una excusa para matar, ni puede resultar un atenuante. Tampoco puede trasladar la responsabilidad del delito a la víctima, y lo que se logra es eso. Porque escuchamos sobre un “crimen pasional” y pensamos en adulterio o en abandono, y trasladamos la culpa a la víctima, esa persona que perdió la vida en manos de quién, seguramente, la consideraba una posesión. Aunque resulte increíble, las excusas más comunes en estos casos son el adulterio, la intención de terminar con la pareja y el no realizar las tareas domésticas. Increíble.

“El lenguaje verbal es el principal medio a través del cual organizamos nuestra realidad interna, pensamientos y sentimientos. También es el principal medio a través del cual comunicamos nuestra realidad interna al resto de la humanidad y nos relacionamos con ella”. (SABATÉ LUCIA: “No son crímenes pasionales. Son Femicidios”).

Por eso nos parece muy importante, que se legisle sobre el femicidio, pero igual de importante resulta, además de punirlo, el animarnos a pensarlo y a nombrarlo.

viernes, 12 de agosto de 2011

Filiación, Identidad e inscripción

(Parte de ponencia de lege ferenda de las Dras. Mankevicius, Ventura y López para las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil)

Nuestro país, cumpliendo con un compromiso internacional contraído en 1984 al adherir la República Argentina al Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 17 inciso 5) establece que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo sancionó la Ley 23.264.
La referida norma introdujo una sustancial reforma que equipara el régimen de las filiaciones, siendo determinadas las dos únicas formas que puede adquirir el vínculo filial: por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza, a su vez, puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Respecto a la filiación por naturaleza matrimonial, las normas del Código Civil determinan la presunción de paternidad del marido de la madre, tal como lo establece la primera parte del artículo 243, siendo la filiación matrimonial en los casos de que una mujer casada tenga un hijo desde la celebración de las nupcias y dentro de los 300 días de la disolución, anulación, separación personal o de hecho. Pudiendo ser atacada dicha presunción mediante acción de impugnación de paternidad matrimonial de acuerdo a lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Civil.
Siguiendo a las Doctoras Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lamm en el artículo citado supra, el fundamento de la presunción de paternidad prevista en el artículo 243 del Código Civil, podría sostenerse que se funda en un elemento biológico, en razón de los deberes y derechos del matrimonio, admitiendo dicha presunción prueba en contrario.
No podemos desconocer que este elemento biológico también comparte el escenario con otros elementos de carácter social, ya que la determinación de la paternidad matrimonial tiene un alto componente social, ya que el marido de la madre puede no ser genéticamente el progenitor del niño de su esposa. En este sentido, con cita de Puig Brutau, Zannoni y Bossert afirman que la presunción en análisis “representa la primacía de lo social sobre lo biológico en derecho, primacía justificada hoy por la constelación de fines que la familia legítima satisface” .
En este contexto de primacía de lo social sobre lo biológico, podemos diferenciar los conceptos de “padre” y “progenitor”. Padre es el que cría siendo el que engendra el progenitor.
Existe entre ambos conceptos una enorme diferencia, no pudiendo confundirse los mismos, debiendo prevalecer siempre el vínculo de filiación construido a través de la convivencia y el afecto sobre aquel meramente biológico. De este modo aparecen dos derechos inconfundibles, que no pueden ser dejados de lado por la normativa, por un lado el derecho al padre y por el otro el derecho al conocimiento del origen genético.
Ahora bien, la Ley 26.618 se abocó a modificar una realidad social desarmonizando la estructura jurídica existente. Se trató de establecer una igualdad jurídica logrando implantar una serie de desigualdades entre “iguales”, haciendo entrar en crisis el derecho filial tradicional binario.
En los matrimonios homosexuales se presentan situaciones jurídicas distintas respecto al vínculo filial matrimonial instaurado en la Ley 23.264 respecto del matrimonio heterosexual, que traen aparejados conflictos jurídicos no regulados por la legislación argentina.
En el caso de matrimonio celebrado entre dos hombres quedaría descartado el vínculo filial matrimonial por naturaleza, debiendo, en su caso, recurrir los cónyuges a la adopción como única alternativa.
Pero distinto, y es aquí donde se presentan las dificultades jurídicas, es el caso del matrimonio celebrado entre dos mujeres, donde nacen distintos supuestos y la aparición de una “nueva o tercera filiación” basada en el uso de las técnicas de procreación asistida.
En los vínculos filiales entre dos cónyuges mujeres, puede en algunos casos aparecer el elemento biológico y en otros no. Es decir, si una mujer procura para su gestación material genético de su cónyuge y de un tercero “anónimo” masculino, existiría el nexo biológico entre ambas cónyuges.
En el derecho comparado se extienden, producto de las realidades sociales, las corrientes de la llamada “socioafectividad”.
La socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy, al lado de los criterios jurídicos y biológicos, un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana .
Lo que interesa al Derecho es la relación de estado generada entre las personas. Implica la preexistencia de un grupo familiar (socio) en el que se crean relaciones sentimentales (afectividad).
La filiación socioafectiva no se basa en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y la publicidad encausando, al mismo tiempo, la verdad biológica y las presunciones legales .
Con respecto a la inscripción de los nacimientos, la Ley 26.618 sustituyó el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, estableciendo que: “La Inscripción deberá contener: (…) c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad (…).”
Aquí encontramos una incompatibilidad con el sistema filiatorio argentino actual, como ya se ha expresado anteriormente, ya que al inscribirse a una persona como hijo matrimonial de dos hombres o de dos mujeres, se estaría eliminando al padre o a la madre biológica, desechando normas constitucionales y el derecho a la identidad vulnerado por la falta de regulación y la carencia de una normativa integral que brinde soluciones jurídicas a los temas tratados en el presente trabajo.
Pero a la luz de la doctrina de la socioafectiva, parecería que la norma contiene un elemento volitivo que se encuentra por encima del elemento genético, siendo que el vínculo socioafectivo depende, de la prueba de la convivencia respetuosa, pública y firmemente establecida.

¿Son excluyentes la parentalidad socioafectiva con el derecho al conocimiento de los orígenes genéticos?
Siguiendo a Enrique Varsi Rospogliosi y a Marianna CHAVEZ, estas dos formas de paternidad, la socioafectiva y la biológica no son excluyentes. Se trata de institutos diversos que tutelan bienes distintos.
La primera resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y, la segunda consagra el derecho de saber quien engendró con la finalidad de poder conocerlo y relacionarse con él. Es así que, el Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar en el registro la verdad socioafectiva y, sin temores, la biológica igualmente.

¿Qué respuesta debería dar nuestro ordenamiento positivo vigente?
Tal como lo sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci, “La respuesta exige distinguir entre derecho a tener vínculo jurídico y derecho a conocer los orígenes”, no estando este último en juego, ya que debería ser satisfecho siempre, de manera voluntaria por parte de los adultos involucrados, o en su caso, por vía judicial.
El derecho a conocer los orígenes en materia de procreación asistida se plasma en el principio de la verdad biológica y el derecho a la identidad regulados en nuestra Carta Magna: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones de familia. Cuando algún niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” .
En el sistema filial, el elemento volitivo adquiere mayor envergadura que el componente genético en el campo de la procreación asistida.
Desde la procreación asistida lo biológico ya no comprende lo genético, ni lo genético comprende lo biológico, observándose hoy tres criterios diferenciados: el genético, el biológico y el voluntario, siendo en éste último caso el requisito determinante de la filiación.

El alcance del emplazamiento
A la luz de la Ley de matrimonio igualitario, se prevé el caso de inscripción del hijo por parte de padres del mismo sexo, que se hubieren casado.
En el caso de matrimonio heterosexual los padres figuraran como hasta entonces, como “madre y padre”, donde los roles culturales y jurídicos coinciden; mientras que en el caso de matrimonio entre personas del mismo sexo en el acta de inscripción figurarán como la madre y su cónyuge.
En este último caso se suscita la problemática, atento a que podría darse la situación de que ambas mujeres ejerzan el rol de madre. Ante la posibilidad de un matrimonio entre mujeres, de las cuales nazca una criatura relacionada biológicamente con una de ellas y genéticamente con la otra, la doctrina ha esbozado una interpretación amplia del art. 36 de la Ley 26.413, en conjunción con la cláusula de no discriminación introducidas por el artículo 42 de la ley 26.618, estableciendo que la inscripción registral del nacimiento con el apellido de ambas cónyuges femeninas presupondría la posibilidad de determinar una doble maternidad, reconociendo una presunción de maternidad del hijo dado a luz por una de las esposas.
En este principio de doble maternidad, se basó la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “M. del P. C. y otra c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”.
En la sentencia del fallo reseñado, se ordenó al Registro Civil a que inscriba como hija de la pareja a la hija concebida con tratamiento de fertilización asistida por el método de ovodonación. El fundamento del mismo encuentra su sustento en la vulneración al derecho a la igualdad de trato y a la protección de la familia, ambos de raigambre constitucional. Si bien en el caso las mujeres no se encontraban unidas en matrimonio, el cambio que generó la ley de matrimonio civil igualitario alcanza a todas las instituciones del derecho de familia.
La sentenciante, sostuvo que “el derecho a la identidad es el alma de la persona en su faz jurídica. Y en este caso en particular, ello ese derecho a la identidad del niño, ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo.”
Este fallo pone de resalto la laguna normativa existente en materia filiatoria de hijos concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida.
La doctrina se encuentra dividida, respecto del alcance de emplazar en el estado filial al niño con la cónyuge de la madre que tuvo el parto.
Cierta parte de la doctrina sostiene que no habrá filiación entre el menor y la cónyuge de la madre biológica, a pesar de la inscripción registral, ya que no se ha modificado el régimen legal de la filiación.
Empero, a la luz del artículo 42 de la Ley N° 26.618, ante la falta de normativa filiatoria respecto a los casos en cuestión, se deberá tener en cuenta tal precepto, ya que todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo, cuyos integrantes tendrán los mismos derechos y obligaciones y ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones tanto en el matrimonio entre personas del mismo o de diferente sexo.
No se debe caer en el error conceptual, consistente en confundir la realidad biológica y el correspondiente derecho a la identidad, que tiene o puede tener el padre biológico, con el estado de familia, establecido por la ley.
En el caso de matrimonios heterosexuales que recurren a la inseminación artificial heteróloga los padres jurídicos pasan a ser el hombre y la mujer, dejando de lado al tercer dador, es decir al padre biológico.
En la consagración del derecho a la identidad encontramos la filiación. Como venimos sosteniendo, la filiación se determina por la voluntad y no necesariamente por el hecho jurídico de la concepción o nacimiento, salvo el establecimiento de la misma en el matrimonio. La filiación no es un acto jurídico, es la relación jurídica que surge por determinación de la ley, la adopción, el reconocimiento o una sentencia, siendo estos tres últimos típicos actos jurídicos del Derecho de familia. Estos actos tienen como objeto generar la relación paterno filial, siendo su fin o causa ser parte de una familia.
El avance tecnológico en diferentes áreas, y el aumento en los casos de técnicas de reproducción artificial o asistida, nos plantea el interrogante de si existe un Derecho preparado para abordar el surgimiento de estas nuevas realidades.
Encontramos en el derecho la riqueza y como ciencia jurídica tiene todas las herramientas para resolver problemas.
Por ello, ante la ineficiencia de las leyes y los vacíos que se presentan, los desafíos del Derecho de aquí en adelante para poder estar a la altura de los avances no sólo tecnológicos, sino también sociales será “qué, cómo y hacia dónde regular” con el fin de lograr un sistema jurídico equilibrado, tendiente a conseguir justicia, orden, paz seguridad y bien común.


sábado, 9 de julio de 2011

A propósito de la Ley de Matrimonio Igualitario

(Abstract de ponencia de lege ferenda de las Dras. Mankevicius, Ventura y López para las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil)
Abierto el juego por la ley 26.618 para que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio e incluso procrear, siendo la única posibilidad viable en este caso la fecundación humana asistida, respecto de la cual se plantea la necesidad de su regulación normativa, estableciendo el status jurídico del embrión que se obtiene de la utilización de alguna técnica de reproducción artificial como persona, y determinando la  maternidad o doble maternidad del mismo, resultaría necesario incluir en el articulado de nuestro Código Civil una norma que contemple la filiación en dichos supuestos.

   Entendemos que la Ley de Matrimonio Igualitario debería no solo complementarse sino también especificarse por medio de una ley sobre fecundación humana asistida que reforme las normas del Código Civil en materia de filiación. Dicha norma,  sin llegar a ser restrictiva debería indicar los limites que deben regir en estas prácticas; no nos olvidemos que entran a jugar no solo derechos constitucionales de las partes a procrear, a la salud y formar una familia de los que pretenden ser progenitores sino también los derechos fundamentales de las personas por nacer, tanto a la integridad física como a la vida.

         En consecuencia proponemos:
- La regulación concreta de los métodos de fertilización humana asistida, sus requisitos, beneficiarios, limites a las técnicas;
- La reformulación de los conceptos de maternidad y paternidad a la luz de las nuevas realidades introducidas por la reforma, suscintamente explicadas en la entrada anterior; 
-  Establecer el comienzo de la persona humana desde su concepción, la determinación del status jurídico del embrión y su tutela en caso de criopreservación.

("Maternidad" de Marisol Jasinski. www.marijasinski.blogspot.com)
En cuanto a la primer propuesta, y en principio, una ley sobre fecundación asistida, debería establecer que la infertilidad es una enfermedad [1],  atento resultar una patología que afecta y restringe el pleno goce de la salud [2], como así también, establecer que dicha práctica constituirá el método mediante el cual un matrimonio de personas de un mismo sexo (mujeres) podrán procrear.
Por otra parte resultaría acertado definir en qué consiste la reproducción humana asistida, y cuáles son las técnicas aceptadas – de baja o alta complejidad- , estableciendo los alcances y requisitos a cumplir por los beneficiarios/as en caso de ser  homólogas (se utilizan gametos de los miembros de la pareja solicitante) o heterólogas (se utilizan gametos que pueden provenir de un extraño); como así también delimitar los alcances de la utilización de dichas técnicas, específicamente  que deben realizarse con asistencia médica [3], máximos de óvulos a fertilizar, máximos de embriones a implantar y la criopreservación de embriones.
En cuanto a los beneficiarios de las técnicas de fertilización asistida, la norma debería contemplar los dos supuestos probables, antes mencionados; y que pueden acceder a dichas técnicas, personas mayores de edad y capaces.

Para el caso de que se trate de una técnica homologa – matrimonio o pareja heterosexual – no habría problema en cuanto al consentimiento, ya que se desprendería tácitamente del sometimiento voluntario a dicho tratamiento por parte de los integrantes.

Ahora bien, cuando el diagnóstico indique que debe efectuarse un tratamiento heterólogo, debería el cónyuge de la mujer a fertilizar, cualquiera sea su genero, prestar consentimiento por escrito. En el caso de matrimonio o pareja estable, conformado por dos mujeres en el que una dona los ovocitos a fecundarse en su cónyuge, además del consentimiento para la utilización de semen de donante, debería constar la donación, lo que coadyuvará al momento de definir la doble maternidad y  de la inscripción del niño/a en el Registro de la Capacidad Civil de las Personas. Inscripción que, como se tratará más adelante,  por su reforma parcial a partir de la ley 26.618 y falta de reforma en cuanto a los conceptos que el Código  Civil brinda en materia de filiación, genera en la práctica gran cantidad de inconvenientes.

En su momento, el dictado de la Ley de Matrimonio Igualitario nos desafió a repensar los parámetros de lo que es "normal", en cuanto al matrimonio. Hoy día, los efectos de la misma norma nos invitan a repensar conceptos de filiación, de familia, de persona... Urge repensarlos y, también, animarnos a re formularlos de modo que, no sólo contemplen las distintas realidades existentes en nuestra sociedad, sino también protejan a los niños y niñas y a las personas por nacer,  cuyos derechos todos tenemos el deber de proteger.



[1] Art. 1 Proyecto de ley Expediente Nº 3127-d-2008, Publicado en Pagina Web: http://nuestrabusqueda.com.ar/. Es útil esta aclaración a fin de que las obras sociales y empresas de medicina prepaga dejen de negar el tratamiento por considerar que no se encuentra dentro de las prestaciones debidas a los afiliados, y asi también evitar que las personas deban recurrir a la justicia para lograr la procreación.
[2] Art. 1 Proyecto de ley Expediente Nº 4008 –d- 2008, Publicado en Pagina Web: http://nuestrabusqueda.com.ar/
<!--[if !supportFootnotes]-->[3]<!--[endif]--> Art. 1 y 5 del Proyecto de ley Expediente Nº5937- d-2008, Publicado en Pagina Web: http://nuestrabusqueda.com.ar/

sábado, 2 de julio de 2011

La parentalidad y las nuevas realidades

Verónica Mankevicius - Mara López

Antes de la sanción de la ley 26618, el derecho filial tradicional giraba en torno a la idea de que la persona puede tener sólo dos vínculos filiales, de distinto tipo y representados por personas de distintos sexos: una madre y un padre.

Asimismo, conforme el artículo 242[1] de nuestro Código Civil existe la presunción de derecho de que la madre es la que da a luz al hijo mediante el parto, haciendo aplicación de la máxima del derecho romano, cuyo aforismo jurídico en latín es  “Mater semper certa est”. Aforismo que no admitía prueba en contrario, atento a que hasta no hace más de 30 años  no se conocían las técnicas de reproducción médicamente asistida, hoy tendríamos un panorama diferente en cuanto a presunción.

La paternidad, en cambio, se funda en la maternidad cierta y se identifica jurídicamente, mediante presunciones que parten de esta certeza de maternidad y en virtud, de los deberes de cohabitación y fidelidad de los cónyuges entre si dentro del matrimonio[2].


   Tras la sanción de la le 26.618 estos principios entran en crisis y se generan algunos interrogantes entre los que podemos constatar, principalmente, los de carácter filiatorio.

En principio podemos hablar de crisis en los conceptos de maternidad y paternidad cuando entran en juego un matrimonio formado por personas del mismo sexo y las técnicas de fecundación asistida que carecen de regulación en nuestro sistema jurídico. Se pregunta la doctrina ¿qué sucede si esa misma mujer está casada con otra persona del mismo sexo? ¿Se aplica la presunción de "paternidad" que prevé el art. 243 de la legislación civil? ¿Se extiende este modo de determinación de la "paternidad" matrimonial a los supuestos de matrimonios del mismo sexo y, en caso afirmativo, ante qué tipo de filiación se está? ¿Se trata de otra maternidad o es otra relación filial que se focaliza en el rol que se cumple, independientemente del sexo?”[3]

  La aparición de las distintas modalidades de fecundación asistida, pueden suponer la intervención de diversas mujeres en el proceso de la procreación, quienes pueden participar con su material genético o a través de la gestación[4], o simplemente, con su voluntad de asumir la maternidad legal del nacido.

   La maternidad siempre apareció unida al vínculo biológico que se establece entre la madre y el hijo durante el periodo de la gestación. Por lo mismo, una de las primeras interrogantes es si se puede escindir la figura de la maternidad de aquél presupuesto biológico. A tales fines, se han propuesto clasificaciones según los grados de intervención de cada una de las mujeres en la procreación[5].
a. Maternidad plena: es la que une la relación biológica (genética y gestativa), con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que implican la maternidad.
b. Maternidad genética: es la de quien se convierte en donante de óvulos.
c. Maternidad gestativa: cuando la mujer lleva adelante la gestación de un embrión a partir de un óvulo donado.
d. Maternidad legal: la de quien asume frente al hijo los derechos y obligaciones inherentes a la maternidad sin que existan entre ellos vínculos biológicos.
En cuanto a la paternidad, con una connotación más social que biológica, podemos hablar de:
-       PATERNIDAD GENÉTICA:
De concepción
Donación de esperma
-       PATERNIDAD SOCIAL:
Cuidado
Adoptivo
Donante de nombre

Ante la pregunta sobre ¿quién es la madre/padre? Y a los fines de poder responderla, habría que admitir otros criterios que se consideran igualmente relevantes para determinar la paternidad (en sentido genérico). Al respecto, las Doctoras Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lamm en el artículo citado supra, concluyen “Este ejercicio se muestra complejo de por sí; no debe asombrar que se agrave cuando es cruzado con otra variable, como lo es la orientación sexual de los adultos con quienes el Derecho debe reconocer o descartar un vínculo jurídico-filial. Justamente, para respetar el principio igualitario, parecería ser necesario focalizar más en el elemento volitivo que en el biológico. Nos explicamos: Si las técnicas de procreación asistida de carácter "heterólogas" practicadas en parejas heterosexuales nos obligaron a alejarnos del dato biológico como elemento definitorio, con mayor razón ello debe acaecer cuando se trata de una pareja integrada por dos personas del mismo sexo”[6].



[1] ARTICULO 242.- La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.
[2] Cf. ARTICULO 243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
[3]Kemelmajer de Carlucci, Aída Herrera, Marisa Lamm, Eleonora:”Filiación y homoparentalidad. Luces y sombras de un debate incómodo y actual”. LA LEY 20/09/2010, 20/09/2010, 1.
[4] Se puede visualizar los conflictos la falta de claridad en los conceptos en el fallo del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires: "M. del P. C. y otra c. GCBA s/medida cautelar" s/Nro., fallo de 7 de abril de 2011 y el comentario de la Dra. Mercedes Ales Uría: “La doble maternidad en el derecho argentino y comparado”. LA LEY 26/05/2011, 26/05/2011, 5.
[5] MORÁN DE VICENZI, Claudia. “El Concepto de filiación en la fecundación artificial”, Universidad de Piura y Ara Editores, Colección Jurídica, Perú, 2005. ISBN 9972-626-59-8, pag 191.
 [6]Kemelmajer de Carlucci, Aída Herrera, Marisa Lamm, Eleonora:”Filiación y homoparentalidad. Luces y sombras de un debate incómodo y actual”. LA LEY 20/09/2010, 20/09/2010, 1

sábado, 14 de agosto de 2010

Ley de Matrimonio Civil

(Tomada de http://www.infoleg.gov.ar/)
Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.618

En la edición del día 22 de julio de 2010 en la que se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error de imprenta en la página 4:

DONDE DICE: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DEBE DECIR: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

sábado, 31 de julio de 2010

¡Hoy cumplimos 7 años! (01/VIII/2010).-



Hoy el estudio jurídico Mankevicius-López cumple, más o menos, siete años de vida. Hacemos un recreo del tema que venimos tratando. Vamos a reflexionar sobre nuestro ser abogadas hoy…

Si vamos a la definición del diccionario de la Real Academia Española, abogado/a es “(Del lat. advocātus). 1. m. y f. Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.” (www.rae.es). No sabemos sí es una definición perfecta, pero es pertinente, clara, concisa. Y dista mucho de esta otra definición, de la misma fuente, que trascribimos a continuación. “Cuervo: (Del lat. corvus). 1. m. Pájaro carnívoro, mayor que la paloma, de plumaje negro con visos pavonados, pico cónico, grueso y más largo que la cabeza, tarsos fuertes, alas de un metro de envergadura, con las mayores remeras en medio, y cola de contorno redondeado.” ¿Por qué la confusión? ¿Por qué la ofensa?

Creemos que nosotros, los abogados, las abogadas, y por hoy no hacemos distinción en cuanto a las diferentes materias, para poder ejercer esa dirección, defensa y asesoría de la que habla de la definición, así como otras funciones que la misma no menciona, como la de ser apoyo, psicóloga/o, amiga/o y a veces también el malo, o la mala, de la película, para todo eso necesitamos partir de una base: Si hay “una” verdad para nosotros (los seres humanos en general) es inasequible, quizás cada persona tiene un poco, pero ninguno puede estar seguro de cuál es su porcentaje. Entonces, a veces, nos toca, por profesión, tratar de cambiar nuestra propia perspectiva para pararnos en el lugar de las personas que patrocinamos, la persona que está sufriendo una situación ya sea porque se le está vulnerando un derecho, ya sea porque con su actuar ha perjudicado de alguna manera a otro. Si defendemos al bueno, somos las Doctoras, si defendemos al malo, somos Cuervos… Para nosotros, para nosotras, hay un principio constitucional que dice que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; otro del mismo tenor normativo, dice que todos tenemos derecho a defensa en juicio. ¿Y sí al próximo que acusan de algo es a vos?

¿Saben? No pasa eso con muchas profesiones… Nosotras, entre las dos hacemos un promedio de ejercicio de la profesión de alrededor de diez años, conocimos muchos laburantes del derecho y bastantes menos cuervos. Creo que sí nos sentamos un ratito hasta les podemos contar en qué casos. Y lo peor es que por ahí te llama así alguien que nunca tuvo un abogado en frente. Sólo alguien que vive de la profesión te puede decir la impotencia que se siente cuando no pudiste convencer a un juez, con todos los argumentos del caso, de la razón de tu parte… Encima, somos los que estamos en el medio. Por un lado, la burocracia y, en algunos casos, falta de idoneidad de los juzgados y, por el otro, la impaciencia de los clientes… En nuestro mundo no existen: entradas fijas mes a mes, licencias, vacaciones pagas, aguinaldos… Sobra vocación, responsabilidad y ganas. Pero todos hablan mal de los abogados.

¿Saben? Perdón, pero no nos importa. Como se lee más arriba, creemos en otro modelo de abogado, ese modelo es el que perseguimos. No gastamos plata en páginas amarillas, nos recomiendan nuestros clientes; es uno de nuestros orgullos. No tenemos de cliente a Ricardo Fort, sino a nuestros vecinos, la gente de nuestra comunidad, el almacenero, porque como trabajamos a conciencia, podemos volver a nuestras casas tranquilas.

El estudio está formado por dos abogadas con muchas cosas en común y algunas diferencias; con mucho esfuerzo, mucho amor y muchas ganas. No sobraran honorarios, pero si compromiso, esperanza y, aunque a veces todo está muy gris, la seguridad de que hacemos lo que podemos por todos y todas los que nos acercan sus problemas.

Gracias a nuestras familias que nos bancan; Gracias a nuestros amigos que se ríen junto a nosotras de nuestras vicisitudes; Gracias a nuestros clientes que confían en nosotras y nos re eligen (incluso cuando les va mejor). Gracias a Dios por los desafíos de todos los días.

Los dejamos con algo que escribió un jurista, Couture, y que para nosotras dice mucho...

Decálogo del Abogado:


I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.

II. Piensa, El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.

IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.

V. Sé leal. Leal con tu cliente, al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponrcionarle que sea Abogado.