Desde que comenzamos juntas a transitar por esta profesión, intentamos ser fieles a nuestros principios y coherentes en nuestro accionar, a fin de lograr que la justicia que parece muchas veces “injusta” sea a los intereses de nuestros clientes y de la sociedad toda un poco mas justa y ecuánime cada día.
Seguimos en el camino optando por la responsabilidad y el respeto, para con nuestros clientes, para con la justicia misma y el ejercicio de la abogacía y por sobretodo para con nosotras.
Para seguir avanzando en nuestros propósitos necesitamos de la colaboración de todos Uds. para nutrirnos de realidad y plasmarla en la profesión. Es por eso que renovamos la invitación ya cursada, a fin de que compartamos este espacio, los invitamos a hablar de derecho…

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sábado, 14 de agosto de 2010

Ley de Matrimonio Civil

(Tomada de http://www.infoleg.gov.ar/)
Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.618

En la edición del día 22 de julio de 2010 en la que se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error de imprenta en la página 4:

DONDE DICE: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DEBE DECIR: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

sábado, 31 de julio de 2010

¡Hoy cumplimos 7 años! (01/VIII/2010).-



Hoy el estudio jurídico Mankevicius-López cumple, más o menos, siete años de vida. Hacemos un recreo del tema que venimos tratando. Vamos a reflexionar sobre nuestro ser abogadas hoy…

Si vamos a la definición del diccionario de la Real Academia Española, abogado/a es “(Del lat. advocātus). 1. m. y f. Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.” (www.rae.es). No sabemos sí es una definición perfecta, pero es pertinente, clara, concisa. Y dista mucho de esta otra definición, de la misma fuente, que trascribimos a continuación. “Cuervo: (Del lat. corvus). 1. m. Pájaro carnívoro, mayor que la paloma, de plumaje negro con visos pavonados, pico cónico, grueso y más largo que la cabeza, tarsos fuertes, alas de un metro de envergadura, con las mayores remeras en medio, y cola de contorno redondeado.” ¿Por qué la confusión? ¿Por qué la ofensa?

Creemos que nosotros, los abogados, las abogadas, y por hoy no hacemos distinción en cuanto a las diferentes materias, para poder ejercer esa dirección, defensa y asesoría de la que habla de la definición, así como otras funciones que la misma no menciona, como la de ser apoyo, psicóloga/o, amiga/o y a veces también el malo, o la mala, de la película, para todo eso necesitamos partir de una base: Si hay “una” verdad para nosotros (los seres humanos en general) es inasequible, quizás cada persona tiene un poco, pero ninguno puede estar seguro de cuál es su porcentaje. Entonces, a veces, nos toca, por profesión, tratar de cambiar nuestra propia perspectiva para pararnos en el lugar de las personas que patrocinamos, la persona que está sufriendo una situación ya sea porque se le está vulnerando un derecho, ya sea porque con su actuar ha perjudicado de alguna manera a otro. Si defendemos al bueno, somos las Doctoras, si defendemos al malo, somos Cuervos… Para nosotros, para nosotras, hay un principio constitucional que dice que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; otro del mismo tenor normativo, dice que todos tenemos derecho a defensa en juicio. ¿Y sí al próximo que acusan de algo es a vos?

¿Saben? No pasa eso con muchas profesiones… Nosotras, entre las dos hacemos un promedio de ejercicio de la profesión de alrededor de diez años, conocimos muchos laburantes del derecho y bastantes menos cuervos. Creo que sí nos sentamos un ratito hasta les podemos contar en qué casos. Y lo peor es que por ahí te llama así alguien que nunca tuvo un abogado en frente. Sólo alguien que vive de la profesión te puede decir la impotencia que se siente cuando no pudiste convencer a un juez, con todos los argumentos del caso, de la razón de tu parte… Encima, somos los que estamos en el medio. Por un lado, la burocracia y, en algunos casos, falta de idoneidad de los juzgados y, por el otro, la impaciencia de los clientes… En nuestro mundo no existen: entradas fijas mes a mes, licencias, vacaciones pagas, aguinaldos… Sobra vocación, responsabilidad y ganas. Pero todos hablan mal de los abogados.

¿Saben? Perdón, pero no nos importa. Como se lee más arriba, creemos en otro modelo de abogado, ese modelo es el que perseguimos. No gastamos plata en páginas amarillas, nos recomiendan nuestros clientes; es uno de nuestros orgullos. No tenemos de cliente a Ricardo Fort, sino a nuestros vecinos, la gente de nuestra comunidad, el almacenero, porque como trabajamos a conciencia, podemos volver a nuestras casas tranquilas.

El estudio está formado por dos abogadas con muchas cosas en común y algunas diferencias; con mucho esfuerzo, mucho amor y muchas ganas. No sobraran honorarios, pero si compromiso, esperanza y, aunque a veces todo está muy gris, la seguridad de que hacemos lo que podemos por todos y todas los que nos acercan sus problemas.

Gracias a nuestras familias que nos bancan; Gracias a nuestros amigos que se ríen junto a nosotras de nuestras vicisitudes; Gracias a nuestros clientes que confían en nosotras y nos re eligen (incluso cuando les va mejor). Gracias a Dios por los desafíos de todos los días.

Los dejamos con algo que escribió un jurista, Couture, y que para nosotras dice mucho...

Decálogo del Abogado:


I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.

II. Piensa, El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.

IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.

V. Sé leal. Leal con tu cliente, al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponrcionarle que sea Abogado.

miércoles, 28 de julio de 2010

La adopción por parejas formadas por personas del mismo sexo con anterioridad al dictado de la Ley de matrimonio civil (26.618).-

Por Mara López

La adopción es un hecho humano y social que, en el plano jurídico, tiene como resultado, constituir una relación familiar donde no se da una relación biológica.

Podemos encontrar dos concepciones distintas de la adopción:

1. La que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o maternidad frustradas en el plano biológico, transmisión de apellidos y de bienes, compañía y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha tenido hijos;

2. La que favorece el derecho del menor y le asegura un ambiente familiar idóneo y estable, sustitutivo de la familia de origen, que, por los más variados motivos, ha venido a faltar.

La ley 24.779 fija las reglas generales para la adopción en la República Argentina, cualquiera que sea su tipo.

Requisitos para ser adoptante:

Según el artículo 315 de nuestro Código Civil, podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

En cambio, No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

b) Los ascendientes a sus descendientes.

c) Un hermano a sus hermanos o medios hermanos.

Establece el mismo código, en su artículo 320, que las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando medie sentencia de separación personal;

b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores:

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

En cuanto al número de adoptantes, reza el artículo 312 del Código Civil:

• Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

• El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

La Doctora Adriana Wagmaister, en su artículo “Adopción por parejas del mismo sexo” publicado en la revista de Derecho de Familia N° 27 de la Editorial Lexis Nexis, presenta tres puntos de vista en cuanto al tema:

1. Punto de vista de la sociedad y del estado: Que los adoptantes tengan condiciones personales, edades y aptitudes que les permitan atender las necesidades e intereses de los menores (art. 317, inc. c del Código Civil).

2. Punto de vista del adoptante: Se presentan argumentos contrarios a este tipo de adopción. Se plantea que permitirla es restar a los menores aportes esenciales para su formación como hombres o mujeres.

3. Punto de vista del adoptado: En este caso se presentan argumentos a favor. Los menores necesitan ser criados por adultos que los amen en un entorno familiar en el que los adultos cumplan los roles parentales. Asimismo sostienen que las funciones nutricias y reguladoras atribuibles a cada uno de los integrantes de la pareja heterosexual pueden ser cumplidas con personas del mismo sexo e intercambiables, independientemente del sexo de quien las ejerce.

Fallos sobre la materia:

A los fines de ilustrar el tema, se desarrollaran, brevemente, dos fallos nacionales, sobre la materia de parejas del mismo sexo, tenencia de hijos y derecho de comunicación, si bien no hablan de adopción sí establecen criterios que pueden ser extensivos a dicho instituto.

“CACERES c/ CARRIZO s/ Medidas Cautelares” (Revista de Derecho de Familia N° 23, Editorial Lexis Nexis).

Se discute la tenencia y régimen de visitas de un menor cuya madre es lesbiana.

Una de las salas de la Cámara de San Isidro sostuvo:

Tenencia: No se puede impedir, ni limitar la relación de la madre con el menor porque ésta sea lesbiana, mientras ello no atente contra el interés del niño. Impedirlo sería desconocer el interés superior del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño y discriminar arbitrariamente a la madre por su preferencia sexual, en contra de lo establecido en toda la legislación antidiscriminatoria y fundamentalmente en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional.

Es mejor para el interés del menor el vivir con su padre por lo siguiente:

.1. El padre tiene una familia constituida con esposa y tres hijos con los cuales el menor mantiene una muy buena relación.

.2. El menor quiere a sus hermanos y desde que convive con su familia ensamblada ha mejorado su rendimiento escolar.

.3. El niño se siente muy integrado con la familia paterna.

Régimen de vistas: Se establece un régimen amplio para la progenitora.

¿Entonces?

La Ley reconoce al padre que no ejerce la tenencia de su hijo menor el derecho de comunicarse adecuadamente con el mismo; supervisar su educación y alimentación; así como participar en los actos trascendentales de la vida del hijo. El único límite, aquel que encuentre fundamento en evitar perjuicios al niño.

La sentencia sienta un plausible precedente en cuanto hace especial hincapié en que la homosexualidad de la progenitora no es una calidad que, en sí misma, pueda ser causa para excluirla de su aspiración a la custodia de su hijo o para privarla de acceder a un régimen amplio de visitas en condiciones que favorezcan el desarrollo de una relación paterno filial fructífera tanto para el niño como para la madre.

L.S.F. y A.C.P. (LL Córdoba oct. 2003 “Homosexualidad y tenencia de hijos.”).

Ambos padres acuerdan que la tenencia de sus dos hijos menores fuera ejercida por el padre atento la adicción de la madre a drogas. Tras su rehabilitación, y habiendo trascurrido cinco años, la madre solicita la tenencia de los menores aduciendo que la conducta sexual no convencional de su ex esposo, que convivía con su pareja homosexual aunque dormían en cuartos separados, ponía en “peligro moral” a los niños.

El juez de familia desestima la pretensión de la actora y sostiene: “Ante el conflicto parental por la tenencia de los hijos menores, debe otorgarse su guarda al padre que la ejerció en forma beneficiosa para aquellos durante cinco años, frente a los problemas de salud de la madre aun cuando su conducta sexual sea no convencional, si ello no resulta contraproducente ni pone en riesgo el desarrollo de sus hijos, pues el modo de vida y las convicciones religiosas, políticas o ideológicas sólo pueden juzgarse cuando inciden negativamente en el desenvolvimiento del niño.”

Como cuestiones que el fallo desarrolla podemos hablar de que toma en cuenta para la fundamentación de la decisión para adjudicar la tenencia el criterio de idoneidad y la pauta de estabilidad. Asimismo, como cuestiones que el fallo plantea pero no desarrolla encontramos la homosexualidad como rasgo de la salud de la persona y la homosexualidad como pauta a considerar para aplicar el criterio de idoneidad del artículo 206 del Código Civil.

Una sociedad madura se basa en debates serios ¿Nos animamos a oir lo que otros y otras tienen para decirnos?

Las normas citadas las podés bajar de http://www.infoleg.gov.ar/

jueves, 13 de mayo de 2010

Guille Ni Un Día Más Sin Su Madre


Por Mara López
El martes por la noche, al abrir el blog, nos encontramos con un comentario a nuestra entrada sobre el SAP, que nos invitaba a unirnos a un grupo de facebook y a leer la historia de Mar y Guille en un blog (www.guilleniundiamassinsumadre.blogspot.com).
Acto seguido, cada una de nosotras, invitó a todos sus contactos a participar del grupo y de la historia, una historia que por real resulta dura y difícil de digerir. Malas noticias, de eso estábamos hablando, de casos reales que se repiten a lo largo y ancho del mundo, no de algún síndrome nuevo que alguien inventó para escribir un libro.
A todos nos resultó conmovedora la historia de Guille y su mamá, seamos capaces de permitirnos, al menos, pensar en que podemos hacer algo para que las cosas cambien. Cada uno desde su lugar. El debate es importante, y no solamente porque a cualquiera le puede pasar, sino porque a alguien, a muchos y a muchas, les está pasando ahora. Porque es una realidad que afecta, no sólo a madres y a padres, sino a los niños y niñas que al verse manipulados, no sólo se ven privados del contacto con uno de sus padres, sino que van a acarrear las consecuencias de ese manejo de por vida.
A los abogados nos toca no sólo procurar legislación eficiente para tratar el caso concreto sino también replantearnos nuestra ética profesional al momento de avalar con nuestra firma una denuncia maliciosa o permitir que algún cliente se sirva de sus hijos como rehenes cuando no le guste el resultado de una negociación.
Abogados, maestros, psicólogos, psicopedagogos, catequistas, tíos, cualquier persona que trate con un menor puede detectar su padecimiento. Repasemos los indicios siguiendo al Doctor Juan Manuel Aguilar Cuenca (http://abipase.galeon.com/paginas/sap.html):
Campaña de Injurias y Desaprobación: Los menores tratan a sus progenitores como un desconocido odioso cuya proximidad sienten como una agresión.
Explicaciones Triviales para Justificar la Campaña de Desacreditación: Los menores aprenden una retahíla de argumentos- hechos del pasado, exageraciones de personalidad o carácter del progenitor alienado, episodios negativos de sus vidas en común, etc. – a los que recurren una y otra vez.
La ausencia del diálogo: es la primera estrategia cuando se establece una relación perversa entre dos seres humanos.
Ausencia de Ambivalencia de su Odio hacia El Progenitor: El hijo alienado muestra un odio sin ambivalencias, sin fisuras ni concesiones.
El SAP desarrolla un vínculo psicológico de carácter patológico entre el menor y el progenitor alienador, basado en el dogmatismo, la adhesión más férrea y ausente de reflexión.
Autonomía de Pensamiento: El paso de la localización de los argumentos mantenidos por el progenitor- desde fuera del hijo alienado hacia su interior- determina su cristalización en el cuerpo de pensamiento y, por tal, de acción del hijo alienado que, de este modo, pasa a disponer de los recursos necesarios para tomar la iniciativa en la campaña de denigración.
Muchos chicos llegan a reconocer que uno de sus progenitores realiza comentarios inadecuados del otro, pero no consideran que ello les haya afectado lo más mínimo a su propia construcción de los afectos que expresen ellos mismos hacia éste.
Defensa del Progenitor Alienador: El conflicto surgido entre los progenitores es vivido por el hijo como una consecuencia motivada por razones lógicas y reales, en el cual hay que tomar partido asumiendo la defensa del progenitor alienador. La defensa del progenitor amada supera toda práctica o intento de razonamiento o prueba.
Ausencia de Culpabilidad: La ausencia de culpa ante los sentimientos hacia el padre odiado es un impermeable que permite a los menores alcanzar los niveles de denigración más irracionales.
Escenarios Prestados: Presencia de escenas, pasajes, conversaciones y términos que el hijo adopta como propios o vividos en primera persona, aun cuando jamás hubiera estado presente cuando ocurrieron o resultaran incoherentes con su edad. Las estrategias de coordinación permiten al evaluador observar qué partes de la declaración pueden ser propias y cuales prestadas, a poco que el profesional se familiarice con ellas.
Extensión del Odio al Entorno del Progenitor Alienado: El menor muestra su rechazo no sólo al padre odiado, sino a cualquier otro miembro de la familia de este- primos y primas, tíos y abuelos-, con los que previamente había mantenido relaciones afectivas. Psicológicamente la animosidad se extiende a todo aquello que, de un modo y otro, pudiera tener una cierta relación con el progenitor odiado, que pasa a ser objeto contaminado del que únicamente se puede esperar algo negativo y al que hay que combatir.
Nuevas Consideraciones. Extensión de los Criterios: El inicio de una relación de pareja por parte de uno de los progenitores, el nacimiento de un nuevo hijo o los intereses de algunos abogados – más preocupados por provocar litigios que por llegar a acuerdos- pueden provocar la aparición del SAP.
Uso de los Recursos Legales: La campaña de denigración puede permitir elaborar incidentes que permitan posteriormente el planteamiento de una acusación de abusos sexuales como falsa. El progenitor alienador logra, gracias a los procedimientos establecidos por la Ley, una separación afectiva entre el hijo y el padre alienado no menor a seis meses y cercana al año.
El Tiempo como Estrategia de Alienación: El apego debe entenderse entonces como una estructura mental estable, elaborada a temprana edad, en la que se integran creencias acerca de sí mismo, otros y el mundo social, así como juicios que afectaran a la formación y mantenimiento de las relaciones íntimas durante toda la vida de sujeto. La usurpación del tiempo del otro progenitor permite su campaña de denigración, así como prevenir el contacto con el progenitor alienado, de modo que se imposibilita el contraste de las expresiones denigrantes vertidas en el hijo, a la par que se debilita la elaboración de vínculos afectivos sanos. Es entonces cuando el tiempo es un arma en manos del alienador, ya que permite que el hijo se convierta en miembro activo de la campaña de denigración. El tiempo como estrategia de alienación a través de entorpecimientos en el normal transcurrir de las visitas, y de interferencias utilizando las estrategias legales a su alcance, es un rasgo diferenciador en un proceso de SAP. El SAP es un proceso, y por tal requiere de tiempo para ser llevado a cabo. En este proceso, la instauración en la psique del menor de aquellas ideas que provocan su alienación, será mayor en tanto mayor sea el tiempo que el progenitor alienador haya dispuesto para actuar sobre él.
Inmersión Judicial: Los progenitores alienadores tienden a usar los procesos judiciales y la supervisión de las visitas con el progenitor alienado como un elemento más en su campaña de denigración. El progenitor alienador interroga a sus hijos sobre lo que han hecho, visto u oído en las visitas con el otro progenitor, y relata los episodios judiciales en los que se encuentra inmerso, en un intento de elaborar nuevas estrategias para manipular a sus hijos.
Recordemos:
El interés natural de un padre hacia el bienestar de un hijo es cualitativamente distinto del interés perverso de un padre alienador.

El progenitor perverso verterá en el hijo la información con objeto de destruir su vínculo, no con intención de mejorar o eliminar una variable inadecuada.