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lunes, 24 de octubre de 2011

Necesidad de reforma I (art. 1078 CC)

Este año, el Senado de la Nación convocó, entre otras entidades, al Seminario de Estudios Jurídicos del que formamos parte a trabajar en un proyecto de reforma del Código Civil. Oportunidad más que interesante para quienes, además de estudiar el derecho, lo ejercemos a diario y, a veces, lo padecemos, ya sea por ausencia de normas, ya sea porque la mismas resultan obsoletas. Como la propuesta, dentro del Instituto, era animarse a lo puntual, planteamos la necesidad de reforma de dos artículos que aquí les compartimos.

Art. 1078 C.C. en su redacción actual: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.” (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)


Propuesta de reforma: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos y los concubinos que acreditaren vida en común por mas de 5 años, así como los descendientes del mismo que ostentaren un estado de familia en relación al fallecido y acrediten fehacientemente haber sufrido daño moral.”

Expresión de motivos:

En merito a lograr la reparación integral del daño provocado a quien, ante un ilícito resulta ser el damnificado indirecto pero sin revestir el carácter de heredero forzoso pero que aun así se vea lesionado en sus intereses morales pueda resultar legitimado activamente a fin de solicitar el resarcimiento del daño moral, es que se propone ampliar la legitimación activa otorgada por la norma del art. 1078 del Código Civil.
Muchas han sido las definiciones vertidas de daño moral, tema al que nos referiremos específicamente en relación con la legitimación activa para demandar su reparación.
Así, conforme Bueres , puede definirse al daño como la lesión a un interés jurídicamente protegido; habrá daño moral cuando el interés lesionado sea de índole extrapatrimonial no susceptible de apreciación pecuniaria, y patrimonial cuando recaiga sobre un bien del patrimonio. Asimismo, Orgaz dice que el daño será patrimonial o moral según recaiga sobre el patrimonio o en las afecciones de la persona. Roberto Brebbia lo define como la lesión a uno o varios derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.
El daño moral se distingue del daño patrimonial en que este ultimo “es el que repercute disvaliosamente en el patrimonio, menoscabándolo, y el daño moral reside en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión” pues “el análisis se centra en el producto de la lesión: sus efectos, consecuencias, resultados o repercusiones”
Y es justamente en este rubro indemnizatorio donde el legislador debe agiornarse a las nuevas formas de vida, y acompañar la realidad de lo cotidiano, ampliando la legitimación de los damnificados indirectos a los concubinos y los descendientes del mismo que ostentaren un estado de familia con el fallecido, a fin de no dejar un daño sin reparación.
No olvidemos que “El daño patrimonial repercute sobre lo que el sujeto tiene; el daño moral incide sobre lo que el sujeto es” . Ergo, el daño patrimonial siempre, conforme la legislación actual, podrá ser reparado para los concubinos, mas el daño moral, de permanecer la norma del art. 1078 CC, quedará vedado para aquellos que no están unidos por el vinculo matrimonial pero que, conviven formando una familia por un tiempo prolongado en el tiempo y comprobable.
Zavala de González en su lucha por la extensión del daño moral dice: “es evidente que la dimensión espiritual de una persona no se reduce a la órbita afectiva o de su sensibilidad (Aptitud de sentir), pues comprende también una intelectual (aptitud de entender) y otra volitiva (aptitud de querer). Cuando el hecho afecta o compromete el desenvolvimiento de cualquiera de estas capacidades de un modo negativo o perjudicial, se configura un daño moral.”
Así como “damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de victima inmediata del suceso; son damnificados indirectos los demás sujetos distintos de la victima inmediata, que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho pues “la lesión al interés del damnificado directo es susceptible de menoscabar, además, un interés distinto: el perteneciente al damnificado indirecto”
Es preciso tener en cuenta que, “el damnificado indirecto no hace valer un interés ajeno (el de la victima inmediata) como fuente de su reclamación, sino un interés suyo, propio.” Esta acción (la del damnificado indirecto) cuando se refiere a perjuicios de índole patrimonial tiene sustento en el articulo 1079 del Código Civil; el inconveniente se da en relación a la legitimación del damnificado indirecto en relación al daño moral, médula de este trabajo y respecto al cual se debe tenerse presente que el articulo 1078 del Código Civil en su actual redacción “no dice que el daño moral solo existe con relación al damnificado directo, sino que solo este tiene acción (salvo el caso de homicidio).”
El articulo 1078 del Código Civil en su redacción originaria decía, “Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de el nace no solo comprende la indemnización de perdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legitimas.” Como puede notarse este artículo circunscribía al daño de manera objetiva a la comisión de un delito del derecho criminal pero no hacia mención alguna respecto de los sujetos legitimados para reclamar por el mismo, esto surgía del articulo 1079 del mismo ordenamiento aun vigente que expresa, “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.” La restricción al “hecho fuese un delito del derecho criminal” tornaba al articulo en una normativa injusta y la amplitud que existía en relación a los damnificados traía aparejado el riesgo del quebrantamiento patrimonial del responsable, por cuya razón la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711 del año 1968 vino a reducir subjetivamente la amplitud de la legitimación activa y a ampliar objetivamente el ámbito de aplicación que se encontraba reducido a los delitos del derecho criminal, llegando aun a la extensión del resarcimiento a supuestos de perjuicios morales en el ámbito contractual pues en este contexto el articulo 522 del Código Civil modificado por la ley 17.711 expresa, “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.” Así paradójicamente se reajusto por una parte y se desajusto por la otra.
Así, a partir de la reforma de 1968 quedo cercenado el resarcimiento del perjuicio moral sufrido por el damnificado indirecto cuando la victima sobrevivía el evento dañino o cuando ante el deceso de esta el damnificado indirecto no revestía el carácter de heredero forzoso (no en cambio el perjuicio de índole patrimonial que encontraba refugio en el artículo 1079 del Código Civil).
El segundo párrafo del articulo 1078 del Código Civil en su redacción actual expresa que, “La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.” Aquí el parentesco presupone vínculos de afecto así, “la reparación se da a dichos parientes y en esa calidad, pero en consideración a que, por su estrecha relación con la victima, verosímilmente han sido heridos en sus afecciones legitimas por el ilícito. Cuando se comprueba por otra situación objetiva que el afecto no existía realmente… la sola relación de parentesco no basta para mantener el derecho a indemnización.” La frase herederos forzosos tiene fundamento en cuestiones de practicidad a efectos de evitar una catarata de damnificados indirectos y no en cuestiones que hacen al derecho sucesorio pues sino se referiría a los herederos en término general y no circunscrito a los de carácter forzoso, de ser así quedaría legitimado cualquier heredero aun aquel instituido mediante testamento. Compartiendo lo expresado por la Dra. Zavala de González, “la solución normativa actual no es de equidad, y ni siquiera deriva de un problema conceptual atinente a la naturaleza del daño moral, sino que reposa en exclusivas consideraciones de política legislativa, fundadas en un imperativo practico no coincidente en todos los casos con el de hacer justicia.”
En este contexto, parece clara la improcedencia del resarcimiento del daño moral al damnificado indirecto que no resulta heredero forzoso ante el fallecimiento de la victima pues el contenido de especialidad del articulo 1078 del Código Civil en su redacción actual, restringe la amplitud del contenido del articulo 1079 del mismo ordenamiento, quedando en consecuencia limitado para los perjuicios de naturaleza patrimonial cuando colisiona con el ya citado articulo 1078.
De mantener vigente la actual normativa del articulo 1078 del Código Civil las familias extramatrimoniales, los concubinos, los novios aun cerca de la fecha de boda, el hijo conviviente en una familia ensamblada, los padres de crianza o guardadores (requisito sine qua non para la procedencia de la adopción), en igual sentido los menores dados en guarda, los hermanos, el amigo conviviente, etcétera; no tienen la posibilidad de requerir indemnización alguna por el daño moral sufrido por duradera que fuere la relación. La restricción impuesta para la legitimación en cabeza solo de los herederos forzosos del fallecido respecto del daño moral niega la posibilidad de accionar a quienes sin revestir el carácter de heredero forzoso, efectivamente sufren las consecuencias disvaliosas de hecho dañoso, generando situaciones injustas.
La Corte Suprema de la Nación, refiriéndose al instituto de la guarda preadoptiva, ha expresado que, “La interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia , ya que de alguna manera la convivencia del actor con los menores, de acuerdo con las reglas que rigen la guarda respectiva, ponen de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Código Civil.” Nótese que aquí la Corte no obra de manera caprichosa sino en resguardo de la Ley Fundamental, sin embargo, no existe norma alguna que expresamente se refiera a la procedencia del resarcimiento del daño moral al damnificado indirecto cuando la victima se encuentre con vida o a quien no resulte heredero forzoso de la victima fallecida sino que debe atenerse al espíritu de la Constitución Nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 , y no ampliar caprichosamente la normativa del articulo 1079 del Código Civil sin fundamentos valederos pues en todo caso se aplicara este ultimo ante la declaración de inconstitucionalidad del articulo 1078 del Código Civil.
Cuando se demuestre que el damnificado directo heredero forzoso no mantenía vínculos de afección con la victima fallecida el hecho de ser heredero forzoso no es suficiente para legitimarlo activamente a reclamar el daño moral.

Ante la posibilidad de una próxima reforma del contenido de nuestro Código Civil, y a los fines de lograr una armonización entre el texto de la ley y los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, proponemos se sustituya el segundo párrafo del articulo 1078 del mismo, a fin de ampliar la gama de damnificados indirectos. La mención de los herederos forzosos, concubina, familia ensamblada, etcétera, resulta de gran utilidad si con ella se pretende lograr una presunción del sufrimiento a efectos de tornar innecesaria su probanza pero jamás entendiendo esa mención como taxativa sino simplemente enunciativa tendiente a facilitar el acceso a la justicia. Por ultimo revistiendo la mención a ciertos allegados a la victima carácter de presunción, puede ser rebatida ante la inexistencia de vínculo afectivo alguno tanto por los demás damnificados indirectos que pretendan desplazar o concurrir con esa parte como quien resulte responsable civilmente.

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