Desde que comenzamos juntas a transitar por esta profesión, intentamos ser fieles a nuestros principios y coherentes en nuestro accionar, a fin de lograr que la justicia que parece muchas veces “injusta” sea a los intereses de nuestros clientes y de la sociedad toda un poco mas justa y ecuánime cada día.
Seguimos en el camino optando por la responsabilidad y el respeto, para con nuestros clientes, para con la justicia misma y el ejercicio de la abogacía y por sobretodo para con nosotras.
Para seguir avanzando en nuestros propósitos necesitamos de la colaboración de todos Uds. para nutrirnos de realidad y plasmarla en la profesión. Es por eso que renovamos la invitación ya cursada, a fin de que compartamos este espacio, los invitamos a hablar de derecho…

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lunes, 24 de octubre de 2011

Necesidad de reforma II (art. 259 CC)

Este año, el Senado de la Nación convocó, entre otras entidades, al Seminario de Estudios Jurídicos del que formamos parte a trabajar en un proyecto de reforma del Código Civil. Oportunidad más que interesante para quienes, además de estudiar el derecho, lo ejercemos a diario y, a veces, lo padecemos, ya sea por ausencia de normas, ya sea porque la mismas resultan obsoletas. Como la propuesta, dentro del Instituto, era animarse a lo puntual, planteamos la necesidad de reforma de dos artículos que aquí les compartimos. 

Artículo 259 CC en su redacción actual: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.”



Propuesta de reforma: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por el hijo, por la madre y por el padre biológico o progenitor. La acción de impugnación de paternidad matrimonial caduca si transcurren tres años desde la inscripción del nacimiento. Si marido o el padre biológico probaren que no tuvieron conocimiento del parto, el término de caducidad se computará desde el día en que tomaron conocimiento del mismo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido o del padre biológico o progenitor, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido o padre biológico.”

Expresión de motivos:

A nuestro entender, en consonancia con gran parte de la doctrina nacional, la actual redacción del art. 259 C.C. vulnera derechos de raigambre constitucional insertos en nuestro ordenamiento normativo a partir de la reforma a la Carta Magna del año 1994, que atañen en principio al derecho a la identidad del hijo (Art. 8 Convención sobre los derechos del niño) y de igualdad ante la ley de la madre (Art. 16 C.N.), quien tiene vedado el acceso a la judicatura (en contravención al principio de no discriminación de la mujer en el contexto del Art. 2º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Se propicia de esta forma la ampliación de la legitimación activa de los sujetos que pueden intentar la acción de impugnación de paternidad matrimonial, así como el plazo de caducidad para intentarla.
También se ha afirmado que privando en la interpretación de las normas de fondo el criterio que inspira el derecho a la identidad del hijo debe interpretarse que quien afirma ser el padre biológico estaría en condiciones de accionar impugnando la paternidad del marido presumida por la ley. En este sentido se razona que si el hijo tiene expedita la acción en todo tiempo, su padre biológico, como el otro término de la relación paterno – filial, también la tiene precisamente para poder, después, reconocer a su hijo. Se concluye, pues, afirmando que por la interpretación de las normas que, a nivel constitucional, garantizan el derecho a la identidad del hijo, la limitación de legitimados autónomos que surge del Art. 259 del Código Civil debe considerarse viciada de inconstitucionalidad sobreviviente, por lo menos a partir de la reforma de 1994.
En la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, podemos encontrar un extenso tratamiento del tema que nos ocupa, como por ejemplo, el fallo en disidencia de los ministros Petracchi, Bossert y Vázquez, en el fallo D. P. V., A. c. O., C. H. (de fecha 1/11/1999); en el que entre otros preceptos se ha sostenido “A) 1- las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos establecen derechos que pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. 2- La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. 3- De acuerdo a la limitada legitimación conferida por el art. 259 del Código Civil para impugnar la paternidad matrimonial, la madre y su marido no encuentran asegurados sus derechos en condiciones de igualdad, pues aquella no puede impugnar la presunción de paternidad que la ley asigna a su marido, en tanto que este puede impugnar tanto su paternidad como la maternidad de su mujer. … 7- Negar la acción de impugnación de paternidad a la madre implica sostener una ficción, ya que la acción del hijo normalmente solo podrá fundarse en el conocimiento de los hechos que la madre posee, dependiendo tal acción de la decisión de esta que proporciona los elementos para actuar. 8- No es argumento valido para justificar la discriminación en que incurre el art. 259 C.C. sostener que resulta inadmisible la invocación de la mujer de su propia torpeza, ya que al impugnar la paternidad del marido reconoce que cometió adulterio, pues este, como cualquier otra injuria, puede tener consecuencias en las relaciones personales de los cónyuges, pero no puede enervar el derecho de la mujer a la no discriminación y el derecho de la protección de la identidad del menor contemplado en el art. 8 Convención de los derechos del Niño. … B) 1- El argumento según el cual la omisión del art. 259 CC en reconocer legitimación a la madre para impugnar la presunción de paternidad del marido se justifica en pos de no lesionar la unidad familiar, se ve contrarestado por el hecho de que si la madre decide actuar para poder intentar dar al hijo su verdadero emplazamiento filial, lo que busca es resguardar el real precitado vinculo familiar.”
Asimismo, el dictado de normas posteriores en consonancia con la reforma constitucional antes mencionada, como puede ser la ley 26.061 Ley del Niño, tuvieron efectos derogatorios respecto de tradicionales preceptos civiles, entre los que se pueden citar artículos del Código Civil como el que se pretende reformar. Se trata de la aplicación de la regla posteriora derogant prioribus, regla que fue receptada por las XVIII Jornadas de Derecho Civil (Buenos Aires 2001) en las que se concluyo que “debe ser considerada derogada toda norma que resulte contradictoria con otras posteriores o de mayor rango”.

1 comentario:

G.P.M dijo...

Promuevo volver a formular el articulo 259, por tomar a la verdad como un elemento con fecha de vencimiento, en este caso la justicia tiene que tener los ojos abiertos y tomar en cuenta que vivir en la verdad es mas fuerte que vivir acorde a normas sociales o institucionales, puesto que la verdad se hará presente de todas formas y será discordante con la fachada impuesta por terceros, y dejara una grieta en la formación del menor respecto de la realidad y descreimiento en la justicia por el adulto generando una mancha que con el tiempo tiñe la idea misma de justicia en los ciudadanos, con la ineludible consecuencia de romper poco a poco el respeto hacia la misma. Y no hace falta que citemos lo que esto significa en el inconsciente colectivo de la sociedad. Dicho de otra forma; el derecho de cualquier ser humano a saber quien es su padre, puede ser impulsado por el adulto justamente por ser adulto responsable y conciente aun transcurrido el año de nacimiento del menor, porque vuelvo a reiterar la justicia debería amoldarse a la verdad con todo lo que esto significa, llámese cambio de situación filiatoria o incluso impugnar la misma sin dejar escapar incluir a la sazón la búsqueda del verdadero padre biológico. Así y solo así se podrá construir relaciones verdaderas garantizando la formación del menor con ideas y ejemplos justos aunque dolorosos, pero mas doloroso es vivir en la mentira lo cual facilita a la desviación del curso natural de las relaciones. Como así también el derecho a todo padre de saber quien es su hijo y quien no lo es, en este caso la tecnología actual es rápida y contundente pero tenemos que trasladar los resultados a la vía legal sin traba alguna, ni con fecha de vencimiento porque una vez puesta la verdad a la luz de forma instantánea choca directo en la parte afectiva-emocional de la persona y esto hace que cambie rotundamente el escenario y los sentimientos de los involucrados. Por esto lo mejor es que la ley acompañe este cambio y de la oportunidad a la verdad que se manifieste, esto dará origen a que los involucrados tengan una vida integra y sin rencores o con sentimientos encontrados que con el tiempo son mas que nocivos y harían que un niño por ejemplo crezca sin una base fuerte y verdadera y seria presa fácil de cualquier tipo de malformacion de su personalidad.